ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1877/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1877/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Anfi Sales, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 21 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 869/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 930/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Antonio Vega Melián mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales, S.L se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada se personó en nombre y representación de D. Vidal en calidad de recurrido.
La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2022 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador Sr. Montesdeoca Quesada en representación del recurrido.
Se interpone recurso de casación por la demandada, apelada contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2000.
El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.
En la tercera se alega que el contrato de aprovechamiento por turnos respeta el plazo de duración máxima ya que se firmó durante el período de transitoriedad de dos años, por ello, se debe aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 y debe regularse conforme al principio de autonomía de la voluntad.
En la cuarta se alega también que el contrato de aprovechamiento por tunos objeto del procedimiento respeta el plazo de duración máxima por lo que no se conculca lo dispuesto en la Ley 42/1998. Por ello, la sentencia recurrida resuelve de forma contraria a la STS de 7 de septiembre de 2015.
Como hecho novedoso resalta que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.
En definitiva, a juicio de la recurrente, tanto la D.T. de la Ley 4/2012 como la D.T. de la Ley 42/1998 permiten que los derechos de aprovechamiento por turnos incluidos en regímenes preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, aun cuando se comercialicen después, pueden conservar la duración establecida en el régimen anterior si así se manifesta en la escritura de adaptación, esto es, permiten la existencia de contratos indefinidos.
En la quinta se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, al considerar radicalmente nulos los contratos que comercialicen derechos de aprovechamiento por turnos de los llamados flotantes.
Se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.
La problemática jurídica que plantean las recurrentes en este motivo es dilucidar si el contrato por medio del cual se comercializa un derecho de aprovechamiento por turnos de los denominados flotantes que contiene todos los datos e información suficiente para poder determinar el apartamento sobre el que recae el derecho, el período de tiempo durante el que poder disfrutar de dicho derecho y el modo en el que debe llevarse a cabo dicho disfrute, debe tener la consideración de contrato nulo por carecer de objeto o si por el contrario debe ser declarado conforme a la Ley 42/1998.
En el apartado sexto se denuncia la infracción del art. 11 Ley 42/1998 ya que no cabe la condena al pago de anticipos al no haber quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014.
Se denuncia que los demandantes han tardado más de 13 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que no se ha acreditado cuando se pagó el precio, pues la parte actora tenía la carga de probar la fecha de los efectivos pagos y no lo hizo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014, 774/2014 de 15 de enero). En concreto, la Audiencia concluye que la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 sin respetar el régimen temporal establecido en el art. 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, además señala que el contrato no es susceptible de convalidación a través de un acuerdo asambleario, pues adolece de nulidad absoluta.
En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.
El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.
En cuanto a la denuncia sobre la comercialización por turnos de los denominados sistema flotante, no se justifica el interés casacional invocado porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que de acuerdo con la doctrina de la sala que contiene la STS 192/2016 de 29 de marzo, entiende que al no cumplir el contrato con las exigencias en cuanto a la determinación del objeto contenida en el art. 9.1.3.º Ley 42/1998, pues el objeto se describía como de la categoría flotante pero no se especificaba la unidad del complejo sobre el que recaía el derecho que se adquiría.
En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que procede la devolución del anticipo solicitado pues consta que se realizaron tres pagos antes del plazo de desistimiento.
En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa condena de las costas del recurso a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L., contra la sentencia dictada, el 21 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 869/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 930/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.