ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1095/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1095/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gaviasur Hostelería, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 398/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 980/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 64 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Eurosur Franquicias, S.L.U., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de marzo de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros recurrible, en consecuencia, en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos (enunciados como "primero", "segundo", "tercero" y "quinta"): el primero, por infracción del art. 1261 CC y "concordantes", en relación con el art. 1258 CC, el art. 3 del Reglamento 201/2010, de 26 de febrero, así como de los arts. 1101 y 1102 CC, al considerar que sería "palmario y notorio" que el contrato habría sido firmado con un vicio en el consentimiento, por cuanto el plan de viabilidad y la información precontractual aportada no sería veraz, siendo su falsedad de tal magnitud que habría provocado un vicio de consentimiento en el recurrente, pues como habría quedado acreditado con la prueba pericial incluso en el escenario más pesimista de ingresos era imposible de alcanzar, y ni siquiera factible aproximarse, por lo que de haber sabido que un escenario medio o realista de ingresos, apenas alcanzaría para cubrir los gastos del negocio, sería obvio que el recurrente jamás se hubiera embarcado en este proyecto, con la consecuencia de su nulidad con restitución recíproca de las prestaciones e indemnización por los daños y perjuicios causados; el segundo, por infracción del art. 8.1 LCGC, en relación la nulidad de las cláusulas 6.4 y 6.23, así como la infracción de los arts. 7 y 1256 CC, por cuanto la franquiciadora se arrogaría el derecho a modificar el objeto esencial del contrato, de manera unilateral y a su propio arbitrio, al autorizarse la modificación de la marca y productos a adquirir por el franquiciado, y que habría determinado en el caso examinado el cambio por la franquiciadora de la marca de cerveza "Mahou" por la marca "Cruzcampo", lo que conllevaría la nulidad de estas cláusulas: y el tercero, por infracción del art. 1101 a 1107 CC, en cuanto a la pertinente responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato al imponer unilateralmente cambios sustanciales, pues la franquiciadora tomó unilateralmente la decisión transcendente, en relación con el objeto del contrato de franquicia, de eliminar la cerveza "Mahou", que hasta entonces se servía en exclusiva en los restaurantes, en favor de la marca "Cruzcampo", lo que podía tener importantes repercusiones en la facturación de cada local, al ser una marca menos apreciada por el público madrileño, además resultaba mucho más cara de adquirir por los franquiciados (en un 33%), lo que, aunque no se pueda demostrar de forma "científica", supuso una reducción de los ingresos en un 30% en el año 2014, respecto del año anterior en un 40%, con lo que conllevó una disminución lógica en la venta de tapas y raciones, provocada por la disminución de personas que acudían al establecimiento por su oferta de cerveza "Mahou"; y cuarto (enunciado como "Quinta" en la página 36 del recurso), por infracción de los arts. 1100, 1124 y 1157 CC, al considerar que en el caso examinado concurría la excepción de contrato no cumplido de contrario de sus obligaciones contractuales (pues habría faltado a la verdad en la información precontractual y se habrían impuesto unilateralmente cambios sustanciales en el objeto del contrato, que habrían supuesto un incremento sustancial de las pérdidas), lo que llevaría a la recurrente a no tener que cumplir con sus respectivas obligaciones, por lo que la deuda que se reclama de contrario sería inexigible.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los cuatro motivos de recurso incurre en la causa de inadmisión causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que sería "palmario y notorio" que el contrato habría sido firmado con un vicio en el consentimiento, por cuanto el plan de viabilidad y la información precontractual aportada no sería veraz, siendo su falsedad de tal magnitud que habría provocado un vicio de consentimiento en el recurrente, pues como habría quedado acreditado con la prueba pericial incluso en el escenario más pesimista de ingresos era imposible de alcanzar, y ni siquiera factible aproximarse, por lo que de haber sabido que un escenario medio o realista de ingresos, apenas alcanzaría para cubrir los gastos del negocio, sería obvio que el recurrente jamás se hubiera embarcado en este proyecto, con la consecuencia de su nulidad con restitución recíproca de las prestaciones e indemnización por los daños y perjuicios causados; que la franquiciadora se habría arrogado el derecho a modificar el objeto esencial del contrato, de manera unilateral y a su propio arbitrio, al autorizarse la modificación de la marca y productos a adquirir por el franquiciado, y que habría determinado en el caso examinado el cambio por la franquiciadora de la marca de cerveza "Mahou" por la marca "Cruzcampo", lo que conllevaría la nulidad de estas cláusulas; que la franquiciadora habría tomado unilateralmente la decisión transcendente, en relación con el objeto del contrato de franquicia, de eliminar la cerveza "Mahou", que hasta entonces se servía en exclusiva en los restaurantes, en favor de la marca "Cruzcampo", lo que podía tener importantes repercusiones en la facturación de cada local, al ser una marca menos apreciada por el público madrileño, además resultaba mucho más cara de adquirir por los franquiciados (en un 33%), lo que, aunque no se pueda demostrar de forma "científica", supuso una reducción de los ingresos en un 30% en el año 2014, respecto del año anterior en un 40%, con lo que conllevó una disminución lógica en la venta de tapas y raciones, provocada por la disminución de personas que acudían al establecimiento por su oferta de cerveza "Mahou"; y que en el caso examinado concurría la excepción de contrato no cumplido de contrario de sus obligaciones contractuales (pues habría faltado a la verdad en la información precontractual y se habrían impuesto unilateralmente cambios sustanciales en el objeto del contrato, que habrían supuesto un incremento sustancial de las pérdidas), lo que llevaría a la recurrente a no tener que cumplir con sus respectivas obligaciones, por lo que la deuda que se reclama de contrario sería inexigible.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que no existe prueba del desvío de previsiones alegado, ni que las previsiones del estudio de viabilidad fueran irrealizables o injustificadas, pues la pericial en que se funda carece del rigor necesario, al partir de datos erróneos de las cuentas anuales de Gaviasur, dando por buenos ciertos datos facilitados por la franquiciada sin contrastar, y obviando que la determinación de los gastos y costes dependen exclusivamente de la gestión del franquiciado; segundo, además, durante el periodo de tiempo en que la franquicia litigiosa estuvo en funcionamiento, la franquiciada no puso de manifiesto en ningún momento que la información facilitada en el estudio de viabilidad fuera falsa o gratuita, máxime cuando Gaviasur suscribió una addenda del contrato de franquicia de 4 de mayo de 2012, con fecha de 1 de marzo de 2015, en la que se estipulaba una bonificación del canon mensual durante el periodo al que se refiere y se establecía que el franquiciado reconocía no tener nada que reclamar en relación con el contrato de franquicia, renunciando a toda reclamación derivada del mismo (este reconocimiento y renuncia se reproducen también en la cláusula quinta del reconocimiento de deuda de 25 de noviembre de 2014), por lo que siendo vinculantes dichas estipulaciones para la franquiciada, la alegación ahora de la falsedad del plan de viabilidad, que ya era conocida al suscribir dichos documentos, supone ir en contra de la lealtad contractual y contra sus propios actos; tercero, en el caso, la recurrente es una mercantil cuyos socios y administradores son empresarios con amplia experiencia en el sector de la hostelería en particular y con otras franquicias ("Foster Hollywood"), por lo que no podían ser engañados sobre cual podía ser el importe de la inversión y los previsibles ingresos y gastos y, en todo caso, si lo estimaba necesario pudo solicitar información adicional o encargar un estudio de viabilidad externo, por lo que el error que se dice padecido sería, en todo caso, derivado de su propia conducta; cuarto, por todo ello, no ha quedado probado el engaño, ni tampoco cabe apreciar ni dolo ni falsedad derivados de que los datos del plan de viabilidad facilitado fuera irreal; quinto, que el contrato de franquicia suscrito entre las partes autorizaba a la franquiciadora a modificar la marca y productos a adquirir por el franquiciado, así como sus precios, y aunque el cambio de la marca de cerveza, pudo suponer un descenso de ventas en el primer momento, de acuerdo con la pericial de la parte demandada, el cambio no justificaría el descenso mantenido de la mismas, al existir otros factores derivados y dependientes de la gestión de la propia franquiciada que integran, asimismo, incumplimientos por su parte de las condiciones de la franquicia, que se han acreditado en las auditorías y visitas periódicas realizadas por la franquiciadora al local franquiciado, y cuyos incumplimientos sin duda repercutieron en la disminución de las ventas; sexto, que, en cualquier caso, la modificación del cambio de la marca de cerveza no causó perjuicio alguno para la actora, ahora recurrente, puesto que el margen de beneficio para el franquiciado era mayor, de modo que el mismo compensaba la disminución de las ventas; y séptimo que, en definitiva, ni consta que la franquiciadora aportara datos injustificados o infundados en el estudio de viabilidad con el fin de engañar a Gaviasur, como así descartó la misma en la addenda y en el reconocimiento de deuda de no tener nada que reclamar a la franquiciadora, ni tampoco ha resultado probado que el cambio de cerveza y el precio de los botellines fuera determinante de daño alguno para la franquiciada.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, eludiendo su razón decisoria o "ratio decidendi".

Todo ello sin que por la parte se haya promovido, en su caso, una eventual revisión de la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gaviasur Hostelería, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 398/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 980/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 64 de Madrid.

  2. ) Imponer las costa a parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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