ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 451/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 451/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Filomena interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 30/2021 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Jacob Botella Peidro se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de Finandia E.F.C., S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal, al haber participado en el procedimiento de primera y segunda instancia.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de mayo de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 1 de junio de 2022 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección civil sobre derechos fundamentales, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los art. 9.3 LO 1/82, al considerar que el importe de la indemnización fijada en primera instancia, y ratificada en segunda instancia, por importe de 1.000 euros, entraría de lleno en la definición de simbólica, lo que no resultaría admisible porque produciría un doble efecto disuasorio, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia (de 4 años y 8 meses), las consultas realizadas (que se computarían proporcionalmente en 200 consultas indebidas), habiéndole denegado a la parte la obtención de crédito, y la contratación de un seguro y servicios por la indebida inclusión el fichero Asnef/Equifax, por lo que debería de fijarse en el importe solicitado de 10.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2, LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que el importe de la indemnización fijada en primera instancia, y ratificada en apelación, por importe de 1.000 euros, entraría de lleno en la definición de simbólica, lo que no resultaría admisible porque produciría el doble efecto disuasorio señalado por la jurisprudencia, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia (de 4 años y 8 meses), las consultas realizadas (que se computarían proporcionalmente en 200 consultas indebidas), habiéndole denegado a la parte la obtención de crédito, y la contratación de un seguro y servicios por la indebida inclusión el fichero Asnef/Equifax, por lo que debería de fijarse en el importe solicitado de 10.000 euros.

Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que aunque ha resultado constatada la existencia de una lesión del derecho al honor, no se ha acreditado por la actora, ahora recurrente, perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, como consecuencia de la inclusión en el fichero, al no acreditarse el perjuicio patrimonial que se habría sufrido, ni la finalidad de las peticiones de crédito que manifiesta que le habrían sido denegadas, ni las entidades habrían denegado dichas peticiones de crédito; y segundo, en consecuencia, ante la ausencia de acreditación del perjuicio patrimonial causado, solo sería indemnizable el daño moral, por las consultas que en abstracto se realizaron por varias entidades bancarias, sin que se haya acreditado el motivo de dichas consultas, que se fija en la suma de 1.000 euros, como único perjuicio causado y justificado por la intromisión en abstracto al derecho al honor.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación pues, tal y como determina la STS 326/2022, de 25 de abril: "La casación no es una tercera instancia que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que sirva de orientación y pauta de actuación para resolver asuntos que guarden identidad de razón.

La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas)". De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Filomena contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 30/2021 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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