ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1200/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1200/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banca Pueyo, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 818/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 707/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres.

SEGUNDO

Por la indicada audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Fátima de Quintana Martín-Fernández, en nombre y representación de Banca Pueyo, S.A., se personó en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Julia Monsalve González, en nombre y representación de D. Cecilio, se personó en calidad de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de contratación, en concreto, cláusula suelo. Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre declaración de nulidad de cláusula suelo incorporada a escritura de préstamo hipotecario y restitución de cantidades, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en primera instancia, que fue revocada en la segunda, con estimación de la demanda. La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula suelo litigiosa por falta de transparencia y condena a la entidad bancaria a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 hasta la eliminación de la cláusula mediante acuerdo privado de las partes de fecha 14 de julio de 2015.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en cuatro motivos, que rezan como sigue:

- Primero: "RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CUANTO A NATURALEZA Y EFECTOS DE LA NOVACIÓN SOBRE LA CLÁUSULA SUELO IMPUGNADA: SU NULIDAD NO DEBIÓ SER DECLARADA EN APELACIÓN TODA VEZ QUE YA FUE VÁLIDAMENTE SUPRIMIDA POR LAS PARTES EN EL ACUERDO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.015: INFRACCIÓN DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL LOS ARTS. 1203, 1204 Y SS. DEL CÓDIGO CIVIL EN SSTS 28/2015 DE 11 DE FEBRERO Y 790/2011 DE 04 DE ABRIL"

- Segundo: "RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CUANTO A ARTS. 6.2 Y 1809, 1816 Y 1819 DEL CÓDIGO CIVIL, Y DELA DOCTRINA SOBRE LA VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN REFERIDA A LAS CLÁUSULAS SUELO CELEBRADA ENTRE UNA ENTIDAD PRESTAMISTA Y UN PRESTATARIO CONSUMIDOR: SU NULIDAD NO DEBIÓ SER DECLARADA EN APELACIÓN TODA VEZ QUE YA FUE VÁLIDAMENTE SUPRIMIDA POR LAS PARTES EN EL ACUERDO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.015: SENTENCIA NÚM. 205/2018 DEL PLENO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 11 DE ABRIL DE 2018."

- Tercero: "RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CUANTO A CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA SUELO QUE INTERPRETA LOS ARTS. 5 Y 7 LCGC, Y ART. 4.2 DE LA DIRECTIVA 13/1993: STS 171/2017 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2.017."

- Cuarto: "RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CUANTO AL PROCESO VALORATIVO DE LAS PRUEBAS QUE INCUMBE A LOS ÓRGANOS JUDICIALES".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por las siguientes razones.

En cuanto al motivo primero, por incurrir en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2º LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa. Se alega que no cabe declarar la nulidad de una cláusula que ya ha sido eliminada y cuya aplicación, por tanto, está extinguida. Este planteamiento no es correcto por los mismos argumentos por los que cabe declarar la nulidad de una cláusula incorporada a un contrato ya extinguido y que se recogen en las sentencias 662/2019, de 12 de diciembre, y 662/2021, de 4 de octubre. Y es que, conforme a esta doctrina, si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad de la cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en relación con una cláusula ya eliminada o extinguida. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurridos fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de dicha cláusula (cláusula suelo). La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva. Es por ello que el primer motivo debe ser inadmitido.

En cuanto al motivo segundo, se incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por apartarse el planteamiento del motivo la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Alega la recurrente que no cabe declarar la nulidad de la cláusula suelo al haber firmado las partes un acuerdo transaccional en fecha 14 de julio de 2015, en virtud del cual que se eliminó la misma y se modificó el remuneratorio, con introducción de una cláusula de renuncia de acciones en el sentido siguiente: "la parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponder en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberla interpuesto, a desistir de las mismas".

En primer lugar, tal y como establece la sentencia recurrida, solo se esgrimió en la apelación la cuestión relativa a la nulidad intrínseca de la cláusula suelo y no la concerniente a la validez del acuerdo novatorio de 2015. Es por ello que el planteamiento del motivo, relativo a la validez y carácter informado de la renuncia de acciones contenida en dicho acuerdo, se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no abordó su análisis, y se configura como una cuestión nueva inadmisible en casación. De considerar que la sentencia tendría que haberse pronunciado sobre dicha cuestión, la omisión debió denunciarse a través de la solicitud de complemento o subsanación de sentencia como paso previo a la invocación de incongruencia omisiva mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, sin embargo, la hoy recurrente solicitó complemento de sentencia en el único sentido de que se determinaran temporalmente los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula -lo que resultó aclarado por auto de 14 de enero de 2020- y, por otro lado, y aunque se interpone en esta fase recurso extraordinario por infracción procesal, no se invoca incongruencia omisiva en ninguno de sus motivos. Todo lo anterior determina la inadmisión del motivo segundo.

En cuanto al motivo tercero, se incurre en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa. La sentencia 367/2017, de 8 de junio , entre otras muchas, razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. La sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio) que no existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su transparencia y su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible aunque susceptible de ser alcanzado por una pluralidad de medios.

En el presente caso, la audiencia provincial, si bien con una escueta argumentación y mediante la remisión en su motivación a su sentencia de 2 de mayo de 2018, declara que la cláusula litigiosa no supera el control de transparencia. Ello es conforme con la doctrina de la sala en la medida en que, incluso conforme a la base fáctica de la sentencia de primera instancia que realizó un examen pormenorizado de la prueba practicada y sí entendió superado dicho control (desestimó la demanda), consta acreditado que no se aportó oferta vinculante ni documentación precontractual alguna, con la salvedad de una "hoja resumen" de las condiciones del préstamo que solo se acredita testificalmente a través de la empleada de la entidad y del promotor. Conforme a la doctrina de esta sala, la suficiencia de la información precontractual no concurre por el solo hecho de existir oferta vinculante, que en este caso ni siquiera existió, ni puede ser suplida por la intervención notarial, por lo que la sentencia recurrida, al declarar la falta de transparencia de la cláusula litigiosa, resulta conforme con la doctrina expuesta y el interés casacional invocado deviene inexistente.

Por último, el motivo cuarto incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por omisión de cita de precepto legal como infringido, y por planteamiento de cuestiones procesales y de valoración de prueba, inadmisibles en casación.

Según hemos dicho reiteradamente (entre otras, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo de casación. La sala ya ha resuelto en este sentido en casos similares en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre. En el presente caso no se cita precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo y tampoco en su desarrollo, omitiéndose por completo la referencia a la normativa que se entiende vulnerada, lo que en modo alguno puede ser admisible en casación.

Por otro lado, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Lo anterior conduce también a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales que, en su caso, se invoque.

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones de la recurrente formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente la del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEXTO

Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banca Pueyo, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 818/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 707/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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