ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2404/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2404/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 341/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Ignacio Hernández Berrocal se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Isabel M. Ezquerra Aguado se presentó escrito en nombre y representación de don Gonzalo, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de mayo de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 38 LH, al considerar que no existiría duda sobre la titularidad de actora, ahora recurrente, sobre la finca registral NUM000, ya que constaría el título de adquisición completado con la traditio, e inscrito en el Registro de la Propiedad, y no existiría demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, ni acción contradictoria del dominio del bien inmueble inscrito a favor de la actora; y el segundo, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la buena fe, por cuanto la finca no formaba parte del patrimonio hereditario del causante don Ignacio porque no era de su titularidad desde el 4 de mayo de 1976, y dicho extremo lo conocerían el causante y sus dos hijos.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación en el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones que constituye "exigencia mínima de formulación" del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma sustantiva que se considera infringida. Referencia expresa que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, recuerda que:

"El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

Asimismo, la STS de Pleno nº 575/2020, de 4 de noviembre destaca que:

"Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:"La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)".

Requisito cuyo incumplimiento en el motivo de recurso, sin que resulte posible su subsanación en trámite de alegaciones, y determina su inadmisión.

ii) Por su parte el motivo segundo de recurso y, además, también el motivo primero, incurren la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que no existiría duda sobre la titularidad de actora, ahora recurrente, sobre la finca registral NUM000, ya que constaría el título de adquisición completado con la traditio, e inscrito en el Registro de la Propiedad, y no existiría demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, ni acción contradictoria del dominio del bien inmueble inscrito a favor de la actora; y que la finca no formaba parte del patrimonio hereditario del causante don Ignacio porque no era de su titularidad desde el 4 de mayo de 1976, y dicho extremo lo conocerían el causante y sus dos hijos.

Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero, que la posesión de las fincas en las que se segregó la finca registral matriz NUM000, en la que los demandados edificaron como la del trozo de terreno en que no lo hicieron y que se reivindica, era ostentada por todos ellos en concepto de dueño, toda vez que ninguno conocía, porque nunca se les reclamó, que esa finca matriz había sido transmitida al Sr. Leovigildo en 1976 y, por tanto, nunca pudieron adjudicársela porque no formaba parte del patrimonio hereditario de su padre al fallecer este en 1979; segundo, por lo que resulta claro que todos han estado poseyendo de forma pública, pacífica y desde el año 1979 hasta el año 2013, por lo que han venido poseyendo durante más de 30 años, de forma ininterrumpida; y tercero, en consecuencia, la acción ejercitada no puede prosperar, por cuanto no puede decirse que la actora, ahora recurrente, haya acreditado el derecho de propiedad que reclama sobre los terrenos ocupados por corrales, chatarra y escombros, al haber operado de forma previa la prescripción adquisitiva, respecto de la que sin embargo no procede hacer pronunciamiento expreso, al no haber sido formulada reconvención.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Lina contra la sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 341/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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