ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 735/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 735/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Jara y Tajo MR, SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 182/2019, dimanante de juicio ordinario nº 328/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuestos el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de la sociedad mercantil Jara y Tajo MR, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª del Carmen Sánchez Muñoz en representación de la mercantil Visegur, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por facturas en contrato de mediación e indemnización por resolución unilateral, con reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por error patente en la valoración de la prueba, por cuanto en el DF 6º de la sentencia recurrida sostiene que la parte ahora recurrente no aportó dictamen pericial de parte, que sin embargo sí fue aportado el 23 de noviembre de 2018, (informe pericial de D. Victorio) distinto del informe pericial aportado con la demanda y fechado el 27 de marzo de 2018. El que la sentencia diga que no se ha aportado es señal de que no se ha realizado una valoración de dicha prueba pericial, según las reglas de la sana crítica (consta aportado en folios 1129 y ss de las actuaciones de primera instancia). La valoración del informe pericial hubiera podido variar el sentido del fallo. En el auto de rectificación de 28 de noviembre de 2019, se deniega la rectificación y expresa que sí se aportó, pero que ese dictamen no realiza cuantificación del crédito en caso de que procediera. La parte en su recurso argumenta que la pericial dice que las bajas reintegrables se han liquidado en factura, y descontado de sus emolumentos, por lo que la reclamación no tiene fundamento.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2º LEC).

El motivo primero, carece de fundamento, porque se alega valoración irracional ilógica y arbitraria de la prueba; procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente, en el sentido que la jurisprudencia exige, como manifiesto evidente o notorio, por cuanto la Audiencia sí que realiza valoración de la pericial aportada por la recurrente y no puede considerarse errónea de manera patente. Y en este sentido, en el fundamento de derecho sexto se dice al valorar al pericial de la demandad reconviniente:

- que "sin que haya motivos para pensar que el perito no hubiera tenido en cuenta la cláusula 9ª del contrato." (la que indica que no hay devolución de comisiones cuando la baja debe a la responsabilidad del comitente.

- que no desmerece el informe (en cuanto a las cantidades reclamadas conforme a la cláusula 8ª), el hecho de que el perito reconozca que "no se ha podido validar que esos importes están pendientes de devolución", desplazando la carga de la prueba a la demandante de que ya le han descontado las comisiones.

Y en este sentido, al responder al complemento solicitado, explica la Audiencia que, lo que hace la pericial de la recurrente es rechazar la procedencia de la reclamación por principio, pero no la cuantía del crédito, sobre el que solo se dispone de la pericial de la demandada, y en este sentido la pericial de la parte recurrente ,analiza el tema de las comisiones por bajas (folios 1133 a 1138 del Tomo 3), pero no hace una cuantificación concreta de cantidades, por lo que el error patente no se aprecia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 20 de abril de 2022 y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Jara y Tajo MR, SL, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 182/2019, dimanante de juicio ordinario nº 328/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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