ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1868/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1868/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de don Damaso interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2018, dimanante el juicio ordinario n.º 63/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Granollers.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Águeda María Mesaguer Guillén se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de Estación de Servicio Santa Eulalia de Roncana, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por Providencia de fecha de 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ.
La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 1902 y 1124 CC, relación con el art. 1158 CC, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, al considerar que habría existido incumplimiento y negligencia contractual, pues no se habría cumplido con el deber de diligencia ni en la entrega del vehículo, ni en la realización de las reparaciones pertinentes, a tenor de las pruebas practicadas,
Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2º LEC), por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.
Sobre este requisito esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que cita con criterio contradictorio con la resolución impugnada cinco sentencias ( SSAP de Valencia, Sección 6ª, de 24 de abril de 2012; de Burgos, Sección 3ª, de 24 de octubre de 2016; de Álava, Sección 1ª, de 19 de marzo de 2014; de Bizkaia, sin indicar Sección, de 7 de abril de 2014; y de Navarra, Sección 2ª, de 28 de junio de 2013) provenientes de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2018, dimanante el juicio ordinario n.º 63/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Granollers.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.