ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2516/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2516/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Verónica, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 118/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 128/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D.ª Verónica, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de SLN Inmoconsulting 2010, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida recurrente presentó escrito de 9 de junio de 2022 en el que se oponia a las causas de admisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión de recurso. La parte recurrida presento escrito de 10 de junio de 2022, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al acreditar que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que no se cita norma infringida, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la motivación de las sentencias.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Por omisión de norma infringida.

    La parte recurrente alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).

  2. Plantear cuestiones procesales que exceden del recurso de casación.

    La parte recurrente denuncia en falta de motivación de la sentencia recurrida, cuestión de naturaleza procesal, que excede del ámbito del recurso de casación, limitado al examen de cuestiones sustantivas (Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Verónica, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 118/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 128/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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