ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1548/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1548/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Mariana presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) en el rollo de apelación nº 446/2019, dimanante del juicio verbal nº 754/2016 (de división de herencia) del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procuradora Dª. Esperanza Aparicio Flores, en nombre y representación de Dª. Mariana, se personó en concepto de parte recurrente.

Por su parte, la procuradora Dª. Ana Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª. Nicolasa, Dª. Noemi y Dª. Patricia, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2022, la parte recurrente formuló alegaciones.

SEXTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco del procedimiento de división de herencia nº 754/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, se confeccionó el cuaderno particional correspondiente, frente al que se opuso Dª. Mariana al entender que las valoraciones efectuadas por el contador partidor no eran correctas así como que su legítima no había de ser abonada en metálico, sino a través de la adjudicación del inmueble nº 6 del citado inventario.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón desestimó la oposición formulada al entender que las valoraciones efectuadas por el contador partidor eran correctas así como porque no procedía la adjudicación del bien nº 6 del inventario a la recurrente por haber dispuesto la testadora que se hiciera en metálico y no ser suya la facultad de optar entre las distintas formas de percibir la legítima, sino de los hijos y descendientes instituidos como herederos obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria a sus hermanos los que pueden ejercitar esa facultad..

La Sra. Mariana formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, Dª. Mariana interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (división judicial de herencia 782 y siguientes de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 209.2 y 3 y 218 de la LEC por entender que la sentencia recurrida carece de una motivación fáctica que permita conocer cuáles son los hechos que se consideran acreditados. Asimismo, tampoco fundamenta jurídicamente el fallo de la misma en tanto que no realiza el examen de preceptos sustantivos aplicables al caso.

(ii). En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida no realiza una motivación jurídica que justifique el fallo de la misma.

(iii). En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción de los artículos 336 y 348 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por cuanto la audiencia provincial realiza una valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental técnica, a la que la audiencia habría atribuido de forma errónea el carácter de prueba pericial. Asimismo, también entiende que la sentencia recurrida yerra al entender que la testadora distribuyó los bienes de la herencia entre sus descendientes, pues el examen del testamento permitiría llegar a la conclusión contraria

El escrito del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en cinco motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 806, 808 y 6.3 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la condición de " pars bonorum" de la legítima. La recurrente entiende que, en su condición de legitimaria, tiene derecho a percibir su parte de la herencia en bienes que formen parte de la misma y no en metálico, pues de esa forma se estaría revirtiendo su legítima en un derecho de crédito frente al resto de herederos.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 841 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la condición de legitimarios. La recurrente aduce que no solo su hermana Nicolasa fue instituida heredera, sino las hijas de ésta. Al no tener estas últimas la condición de legitimarias, no resultaría de aplicación el precepto referido.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 844 del CC en relación al artículo 6.3 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la caducidad en el pago de la legítima. La recurrente entiende que la audiencia provincial yerra al entender que la causante realizó una distribución de los bienes entre sus herederos así como por no tener en cuenta que, al no haberse abonado a la recurrente su legítima en metálico en el plazo de un año, debería hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 1061 del CC.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción de artículo 1061 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la distribución por lotes de los bienes de la herencia entre los herederos. La recurrente aduce que, al no haberse efectuado por la causante distribución de los bienes de la herencia, no resulta de aplicación el artículo 841 del CC, sino el 1061 del CC.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 847 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la inclusión de frutos y rentas de los bienes de la herencia en la misma. La recurrente aduce que el contador partidor yerra al no incluir en la valoración de los bienes las rentas obtenidas por el arrendamiento de uno de los inmuebles que fueran de la causante.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente obvia que en el caso de autos la causante realizó una distribución de los bienes de la herencia y dispuso de forma expresa que la legítima estricta que legaba a la recurrente fuera abonada en metálico, lo cual está permitido en el artículo 841 del CC. Por consiguiente, no resulta de aplicación el artículo 1061 del CC relativo a la distribución por lotes de los bienes de la herencia por los herederos.

(ii). Los motivos segundo y quinto, por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Pues bien, la recurrente no cita ni analiza ninguna sentencia de la sala que recoja supuestos análogos al de autos en materia de condición de legatarios ni sobre la inclusión de los frutos y las rentas en los bienes de la herencia, por lo que no es posible analizar el supuesto interés casacional alegado.

(iii). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de las premisas incorrectas de que la causante no realizó distribución de los bienes entre sus herederos así como que no se abonó su legítima en el plazo de un año por parte de aquéllos. En cuanto al primer extremo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada por la audiencia provincial, declara de forma expresa que en el testamento de la causante "se hace una distribución de sus bienes". Por lo que respecta a la caducidad del pago en metálico, no es objeto de análisis en la sentencia recurrida, por lo que no existe pronunciamiento alguno al respecto ni en sentido positivo ni negativo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Mariana contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) en el rollo de apelación nº 446/2019, dimanante del juicio verbal nº 754/2016 (de división de herencia) del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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