ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2343/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2343/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Casa del Sol S.A., se interpuso escrito de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 232/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 173/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Orotava.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D.ª Ana Isabel Estellé Afonso presentó escrito en nombre y representación de Casa del Sol S.A., personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Jesús Cezón Barahona presentó escrito en nombre y representación de D.ª Sonsoles, personándose como parte recurrida. No se personó en tiempo y forma D. Julio.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022, se pusieron de manifiestas posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente no formulo alegaciones.

La representación procesal de la parte recurrida personada, D.ª Sonsoles, presentó escrito de fecha 10 de mayo de 2022 interesando la inadmisión de ambos recursos confirme los razonamientos expuestos.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que no excede de 600.000€, en ejercicio de acción reclamación de cantidad ejercida por D.ª Sonsoles contra la aquí recurrente y contra el recurrido y no personado, D. Julio.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, el recurso de casación se articula en dos motivos que deben ser inadmitidos conforme los siguientes razonamientos que pasamos a exponer.

En los antecedentes denuncia la vulneración del art. 24 CE y 267.2 LOPJ de naturaleza evidentemente procesal. En todo caso, sin prejuicio de lo manifestado en los mismos, que refiere, además, cuestiones de naturaleza procesal, en ambos motivos que, conforme su encabezamiento comienza en las páginas 6 y 7, respectivamente, de su escrito de recurso, incurre el recurrente en carencia manifiesta de fundamento por mezclar cuestiones heterogéneas ajenas al ámbito del recurso de casación. ( Artículo 483.2.4.º LEC).

Y ello debido a que, en le primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1588, 1281, 1124 y 145, todos ellos del Código Civil que regulan cuestiones tan diversas como el arrendamiento de servicios la interpretación literal de los contratos, las reglas en caso de incumplimiento de obligaciones sinalagmáticas, o alimentos. Pero además, tras este encabezamiento, en el desarrollo no analiza estos preceptos sino que refiere a la motivación de la sentencia, cuestión heterogénea de las anteriores y de naturaleza eminentemente procesal cuya vía de análisis debiera ser el recurso extraordinario por infracción procesal.

En el segundo motivo tras enumerar un listado de preceptos de naturaleza sustantiva reguladores de las obligaciones dimanantes de contrato, y reglas generales de obligaciones contractuales, entre otros, posteriormente no solo no desarrolla en que considera infringidos cada uno de estos preceptos, sino que, además, introduce una cuestión distinta en el desarrollo como es la incongruencia, e incluso invoca expresamente, el art. 218.1 LEC, mezclando cuestiones procesales - cuyo análisis está reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, como ya hemos analizado - con las de naturaleza sustantiva. Por lo que no solo denuncia cuestiones procesales en casación, sino que además mezcla cuestiones heterogéneas.

A este respecto debemos poner de manifiesto en primer lugar que, según ha declarado esta sala reiteradamente (STSS núm 184/2019, de 26 de marzo, rec. 3370/2016, entre otras):

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de ellos motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además que impide que pueda cumplirse con la finalidad del recurso confunde la casación con una nueva revisión de caso como si de una tercera instancia se tratase.

Esta exigencia se incumple no solo cuando el encabezamiento no se cita norma infringida, sino también cuando se plantean infracciones heterogéneas, especialmente si además se refieren a ámbitos ajenos al recurso de casación. (sobre el ámbito del recurso de casación, ATS 12 de diciembre de 2018, rec 261/2016, STSS de 8 de enero y 15 de febrero de 2013, rec. 1224/2010 y 1090/2010) sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del motivo".

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél. ( Artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 y 473.2 LEC procede declarar inadmisibles ambos recursos, y firme la sentencia recurrida.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrentes pierde el los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, por lo que procede imponer las costas causadas a esta a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Casa del Sol S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 232/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm 173/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos efectuados.

  4. ) Condenar a la recurrente a las costas causadas a la recurrida, D.ª Sonsoles.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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