STS 954/2022, 7 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Julio 2022 |
Número de resolución | 954/2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 954/2022
Fecha de sentencia: 07/07/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 692/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA CON/AD SEC. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 692/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 954/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 692/2020, promovido por DON Aureliano , representado por la procuradora de los tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado y defendido por el letrado don Rafael Rossi Izquierdo, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario nº 621/2017, que desestimó el recurso.
Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 31 de octubre de 2019 que desestimó el recurso planteado por don Aureliano contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de fecha 16 de junio de 2017 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que modifica la de 6 de junio de 2017, por la que se declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido para participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 29 de marzo de 2017, ampliado por auto de 27 de marzo de 2018 a la resolución expresa desestimando dicho recurso de reposición.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"[...] FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones referidas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, las cuales confirmamos por entenderlas ajustadas a derecho; y ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas. [...]".
Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Aureliano, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Aureliano, y como recurrido a los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía.
Por auto de 1 de octubre de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:
"[...] 1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Aureliano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, recurso contencioso administrativo, nº 621/2017.
-
) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 68 de la Ley 39/2015 -de redacción similar al artículo 71 LRJCA - resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación.
-
) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas - de contenido muy similar al anterior artículo 71 LRPAC -, así como los principios de buena fe, confianza legítima del artículo 3.1 e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 23.2 CE al versar sobre acceso a la función pública. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA). [...]".
Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
"[...] que tenga por presentado este escrito, y por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN en tiempo y forma frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, de 31 de octubre de 2019, dictada en el recurso ordinario nº 621/2017, y previos los trámites procesales oportunos, en su día dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia antes referenciada se estime íntegramente el recurso interpuesto en los términos interesados en el apartado tercero. [...]".
Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
"[...] tenga por presentado este escrito, lo admita, por evacuado el trámite conferido, y conforme a las alegaciones formuladas, desestime el recurso de casación interpuesto de contrario [...]".
De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Aureliano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2019.
Los hechos que están en el origen del litigio, tal como han quedado reflejados en la sentencia ahora impugnada, son los siguientes:
"[...] Para su participación en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Orden de 29 de marzo de 2017, la recurrente accedió al formulario habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Educación, cumplimentando el mismo. Al mismo tiempo accedieron a la plataforma de pago de la tasa 046 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y abonaron a referida tasa por la cuantía correspondiente al cuerpo a que pretendían acceder.
No obstante, una vez cumplimentado el referido formulario de la Consejería de Educación, no presentó la solicitud de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de las Órdenes de convocatoria [...]".
Contra la resolución de la Directora General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Junta de Andalucía) de 16 de junio de 2017, el afectado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta, a la vista de los informes técnicos aportados, entiende que funcionó correctamente el programa informático mediante el que debían presentarse las solicitudes al mencionado proceso selectivo. Así, ajustándose al criterio adoptado por la propia Sala de instancia en una sentencia anterior dictada en un caso similar, concluye que la exclusión de la recurrente del proceso selectivo fue ajustada a Derecho, sin que fuera necesario darle la oportunidad de subsanar el requisito omitido.
Preparado recurso de casación, ha sido admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 1 de octubre de 2020. Conviene destacar que éste comienza rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía en el trámite de admisión del recurso de casación, consistente en que sí existe jurisprudencia sobre el tema debatido; es decir, sobre si es legalmente exigible a la Administración dar un plazo para subsanar la falta de firma en las solicitudes presentadas por vía electrónica. El auto de admisión afirma que la jurisprudencia invocada por la parte recurrida se refiere a supuestos de "absoluta falta de presentación" de solicitudes; lo que no ocurre en el presente caso, en que consta que la recurrente "pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud".
Una vez hecho esto, el auto de admisión declara que la cuestión de interés casacional objetivo estriba en determinar si la posibilidad de subsanación de la omisión de la firma en las solicitudes a la Administración, prevista en el art. 71 de la Ley 30/1992 "resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación". Recuerda el auto de admisión, asimismo, que el art. 71 de la Ley 30/1992 -aplicable al caso ratione temporis- es sustancialmente idéntico en este extremo al vigente art. 68 de la Ley 39/2015.
Por lo demás, el auto de admisión observa que este recurso de casación es similar a otro ya admitido frente a una sentencia de la misma Sala de instancia, relativa también a la falta de firma electrónica de una solicitud para el mismo procedimiento selectivo.
Por la cuestión de interés casacional objetivo, las circunstancias del litigio y la argumentación de las partes, este recurso de casación es sustancialmente igual al recurso de casación nº 6119/2019, que ya ha sido resuelto por esta Sala mediante sentencia nº 762/2021. Por ello, debemos ahora reproducir lo dicho en aquélla:
"[...] Quinto.- Abordando ya la cuestión de interés casacional objetivo, esta Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la "firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio", en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada "Administración electrónica" resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la "acreditación de la autenticidad de la voluntad" del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.
Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 69 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, tal como exige el art. 3 del Código Civil. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992.
Sexto.- Una vez respondida la cuestión de interés casacional objetivo, la resolución del presente recurso de casación no ofrece especial dificultad. Está acreditado que la recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica: consta que "pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud". Además, la Letrada de la Junta de Andalucía no discute que, a falta de realizar el último paso, la recurrente se encontró con la indicación "solicitud cursada con éxito". Es claro, así, que la única omisión, tal como se dice en la sentencia impugnada, fue que "no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico". Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el art. 70.1.d) de la Ley 30/1992 -equivalente al actual art. 66.1.e) de la Ley 39/2015- que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 71 de la mencionada Ley 30/1992 y actualmente en el art. 68 de la Ley 39/2015. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.
Frente a ello, la Letrada de la Junta de Andalucía opone que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas. De aquí, como se dijo más arriba, proviene su afirmación de que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.
Pues bien, esta objeción no es convincente. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.
La Letrada de la Junta de Andalucía formula otra objeción, que tampoco puede acogerse, a saber: que la recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional. Que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.
Por todo lo expuesto, procede casar la sentencia impugnada.
Séptimo.- Así, es preciso resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. A la vista de cuanto queda expuesto, es claro que las resoluciones recurridas, teniendo a la recurrente por no admitida al proceso selectivo, vulneran el art. 71 de la Ley 30/1992. De aquí que deban ser anuladas.
En el petitum de la demanda, la recurrente pide, además, que se declare su derecho a participar en el proceso selectivo, retrotrayendo las actuaciones a la vía administrativa. Pues bien, ajustándose al criterio seguido por esta Sala en el supuesto de indebida exclusión de procesos selectivos, procede efectivamente declarar el derecho de la recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud, así como su derecho seguir a participar en dicho proceso selectivo siempre que realice la necesaria subsanación. Véase en este sentido, por todas, la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2012 (rec. nº 5837/2010), con cita de otras anteriores. [...]".
De conformidad con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en la casación soporta cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas de la instancia, el art. 139 del mismo cuerpo legal prevé su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Así, procede imponer las costas del recurso contencioso-administrativo a la Junta de Andalucía hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aureliano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2019, que anulamos.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Aureliano contra la resolución de la Directora General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía de 16 de junio de 2017, anularla y declarar el derecho del recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 29 de marzo de 2017, así como su derecho a participar en dicho proceso selectivo siempre que realice la necesaria subsanación.
No hacer imposición de costas en el recurso de casación. Condenamos a la Junta de Andalucía al pago de las costas del recurso contencioso-administrativo, hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.