STS 904/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2022
Número de resolución904/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 904/2022

Fecha de sentencia: 04/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3642/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 3642/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 904/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3642/2020 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por su Letrado, contra la sentencia nº 1743/2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de mayo de 2019 (apelación n° 1097/2016) que estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 42/2016, de 19 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Málaga en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 113/2014) interpuesto por la entidad Banthor Gourmet, S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2013 que confirmó en alzada la resolución de 28 de agosto de 2013 por la que se declara la responsabilidad solidaria de la sociedad recurrente por deudas del grupo empresarial. No ha habido personación de parte recurrida en casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 28 de agosto de 2013 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga (Unidad de Procedimientos Especiales) se declaró a las empresas Banthor Gourmet, S.L, Notre Ban S.L, Magic Construcciones y Dirección, S.L y Jardines del Litoral, S.L, responsables solidarias entre sí por causa de grupo empresarial, respecto de las deudas de Seguridad Social contraídas por ellas.

Contra la anterior resolución interpuso Banthor Gourmet, S.L. recurso de alzada que fue desestimado resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2013.

La entidad Banthor Gourmet, S.L. interpuso entonces recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Málaga dictó sentencia nº 42/2016, de 19 de febrero de 2016, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso n° 113/2014), con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 3.000 euros.

La representación de Banthor Gourmet, S.L. interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación que fue estimado en parte por sentencia nº 1743/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de mayo de 2019 (apelación n° 1097/2016). La parte dispositiva de esta sentencia se establece:

"FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANTHAR GOURMET S.L. contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que se anula en parte con el alcance establecido en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

La sentencia que resuelve el recurso de apelación -ahora recurrida en casación- expone en su fundamento jurídico sexto la normativa que considera de aplicación: artículos 15, apartado 3°, 30.2.a/ y 104 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

A continuación, en el mismo fundamento jurídico sexto y en el séptimo de la sentencia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) expone las razones por las que considera procedente confirmar el criterio del Juzgado en lo que se refiere a la existencia grupo empresarial y a la derivación de responsabilidad, cuestiones éstas sobre las que no se ha suscitado debate en casación.

En cambio, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía corrige el parecer del Juzgado en lo relativo a la apreciación de prescripción; de ahí la estimación en parte del recurso de apelación. De esta cuestión se ocupa el fundamento jurídico octavo de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

"(...) OCTAVO.- En cuanto a la prescripción de las deudas objeto de derivación, dispone el art.21.1 de TRLGSS que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social".

Y añade su apartado tercero que "La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación".

El régimen secuencial al que se refiere la sentencia apelada con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a supuestos de derivaciones de responsabilidad subsidiaria se ha de aplicar con matices en el marco de un supuesto de responsabilidad solidaria.

En cualquiera de los dos fenómenos de responsabilidad la prescripción ganada por el deudor principal ya sea con respecto al plazo para liquidar o en relación con el plazo para obtener el cobro de la deuda liquidada antes del inicio del expediente de derivación, impide la derivación de responsabilidad.

En relación con los responsables subsidiarios rige el principio de la actio nata, de modo que el plazo para dirigirse contra los responsables para el cobro de la deuda se cuenta desde el momento en el que se verifica el sustrato fáctico que permite hacer aplicación del supuesto de responsabilidad de que se trate. De esta manera transcurrido el plazo de cuatro años desde la aparición de la causa de responsabilidad estará prescrita la posibilidad de derivar la deuda al responsable. En otro estadio posterior, desde la adopción del acuerdo de derivación comienza a correr el plazo de cuatro años de nuevo para obtener el cobro de los adeudado por el responsable ( SSTS de 1 de marzo de 2010, En el ámbito de la responsabilidad solidaria, conforme a los artículos 1141 y 1974 del Código Civil, artículo 21 del LGSS y 42 del Reglamento General de Recaudación, los actos que interrumpieron la prescripción respecto de las deudoras principales gozan de tal eficacia para la responsable por efecto de la solidaridad, de forma que a falta de actividad interruptiva de la Administración dirigida frente al deudor principal se ha de deducir la prescripción del derecho a dirigirse contra el responsable, pero no se ha alegado por la recurrente en su parca argumentación la concurrencia de este fenómeno, por lo que presumimos que la Administración ha ejercitado su facultad de liquidar la deuda principal dentro del plazo legal.

Pues bien, el crédito exigible a las responsables solidarias se remonta a febrero de 2009, siendo así que las cuotas objeto de derivación son las comprendidas entre enero de 2009 y mayo de 2013, quedando por lo tanto afectada por la prescripción únicamente la deuda derivada correspondiente a cuotas devengadas en enero de 2009.

Este motivo del recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1° de la L.J.C.A., las costas procesales se impondrán a la parte recurrente"

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia que resuelve el recurso de apelación, preparó recurso de casación la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de abril de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"(...) SEGUNDO.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si el término a quo del plazo de prescripción de las obligaciones de cotización para con la Seguridad Social está constituido por la fecha del devengo de las cuotas o por la fecha de liquidación de las mismas.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación el artículo 21.1.a) de la Ley General de Seguridad Social (cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y el artículo 42.1, en relación con el artículo 56.1, del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021 en el que, tras citar las normas legales y reglamentarias que considera de aplicación ( artículo 21.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994; artículos 42.1 y 56.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social; y artículo 18.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), aduce lo siguiente:

"[...] A la vista de estas normas, resulta inequívoco que el plazo de prescripción de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, empieza a correr en el momento en que finaliza el período de ingreso o pago, es decir, al terminar el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota. Y a idéntica conclusión conduciría la regla general recogida en el art. 1969 del Código Civil, según la cual el tiempo para la prescripción de las acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"; lo que significa que, si el período de pago voluntario no ha finalizado, la acción para exigirlo no puede aún ser ejercitada.

En la sentencia recurrida se reclamaba una deuda por derivación de cuotas devengadas durante el período 1.1.2009 al 31.5.2013, y con infracción de lo establecido en las normas jurídicas citadas, el TSJ de Andalucía considera prescritas las cuotas devengadas en el mes de enero de 2009, porque sitúa el término "a quo" en el momento del devengo en lugar de situarlo en el momento de liquidación y pago como se ha dicho.

En efecto, la citada sentencia del TSJ de Andalucía señala: "... siendo así que las cuotas objeto de derivación son las comprendidas entre enero de 2009 y mayo de 2013, quedando por lo tanto afectada por la prescripción únicamente la deuda derivada correspondiente a cuotas devengadas en enero 2009" (el resaltado es nuestro). Sin embargo, entendemos que dicho mes de enero no está prescito porque la obligación se ingresa o paga el último día del mes de febrero y éste es el término inicial del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y de la acción legal para exigir su cobro [...]".

Invoca la recurrente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 128/2021 de 3 de febrero (recurso de casación nº 4110/2019) por la que se estima el recurso presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social también contra sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (sede de Málaga); y solicita que, conforme a lo ya resuelto por esta Sala en la citada sentencia de 3 de febrero de 2021, se declare que el término inicial o " dies a quo" del plazo de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social es la fecha en que finalice el plazo de ingreso de aquéllas, de forma que durante el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota no comienza a correr el plazo de prescripción.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, interpretando los preceptos infringidos en el sentido postulado a través del presente recurso.

QUINTO

No habiendo habido personación de parte recurrida, mediante providencia de la Sección Cuarta de 15 de septiembre de 2021 se acuerda no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Mediante nueva providencia de la Sección Cuarta de 8 de octubre de 2021 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2021, aprobado por la Sala de Gobierno con fecha 30 de junio de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 25 de abril de 2022 se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 28 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 3642/2020 lo interpone la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 1743/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de mayo de 2019 (apelación n° 1097/2016) que estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 42/2016, de 19 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Málaga.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso n° 113/2014) interpuesto por la entidad Banthor Gourmet, S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2013 que confirmó en alzada la resolución de 28 de agosto de 2013 por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la sociedad recurrente por deudas del grupo empresarial.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -ahora recurrida en casación- para fundamentar la estimación del recurso de apelación en el punto relativo a la prescripción del derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social a reclamar la deuda derivada correspondiente a cuotas devengadas en enero de 2009.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de abril de 2021.

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si el término a quo del plazo de prescripción de las obligaciones de cotización para con la Seguridad Social está constituido por la fecha del devengo de las cuotas o por la fecha de liquidación de las mismas.

Y el propio auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 21.1.a) de la Ley General de Seguridad Social (texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y el artículo 42.1, en relación con el artículo 56.1, del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Todo ello -añade el auto de admisión del recurso de casación- sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pues bien, como el propio auto de admisión del recurso de casación viene a señalar, sobre la misma cuestión que aquí se suscita esta Sala (Sección Cuarta) dictó sentencia nº 128/2021 de 3 de febrero (casación nº 4110/2019) en la que se declaró haber lugar a un recurso de casación presentado también por la Tesorería General de la Seguridad Social contra otra sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga. Y dado que allí se planteaba la cuestión en términos sustancialmente coincidentes con los del caso que ahora nos ocupa -donde, como sucedió también en aquella ocasión, no ha habido personación de parte recurrida-, no haremos aquí sino reiterar las consideraciones expuestas en la citada sentencia de 3 de febrero de 2021. Veamos.

TERCERO

Criterio establecido en por esta Sala (Sección Cuarta) en sentencia nº 128/2021, de 3 de febrero (casación nº 4110/2019).

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia que resolvió el recurso de casación nº 4110/2019 tiene el siguiente contenido:

"(...) CUARTO.- Las normas invocadas como infringidas por el recurrente son claras e inequívocas: el plazo legal de cuatro años de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social se computa desde la fecha en que finalice el plazo de ingreso; y no, como parece entender la sentencia impugnada, desde el momento en que se produce el devengo de la deuda. Debe añadirse que la cita del art. 1969 del Código Civil hecha por el recurrente resulta atinada, pues no cabe hablar de actio nata cuando aún no ha finalizado el tiempo en que el deudor puede cumplir espontáneamente.

Por ello, este recurso de casación ha de prosperar, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada".

Y en concordancia con lo anterior, el fundamento jurídico quinto de la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala a la que nos venimos refiriendo establece:

"(...) QUINTO.- La respuesta que debe darse a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, según el auto de admisión de este recurso de casación, es la siguiente: el dies a quo del plazo de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social es la fecha en que finalice el plazo de ingreso de aquéllas.

Ello significa que, dada la actual regulación reglamentaria sobre el período de pago, durante el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota no comienza a correr el plazo de prescripción".

Pues bien, el criterio expuesto es enteramente trasladable al caso que ahora examinamos.

CUARTO

Resolución del presente recurso.

En consonancia con el criterio que hemos dejado expuesto en el apartado anterior procede que declararemos haber lugar al recurso de casación pues, en contra de lo que afirma la sentencia que resolvió el recurso de apelación, entendemos que no hay razón para considerar prescrita la deuda por las cuotas correspondientes al mes de enero de 2009; de manera que el recurso de apelación interpuesto por Banthor Gourmet, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga de 19 de febrero de 2016 ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y tampoco la imposición de las costas del proceso de instancia ni las del recurso de apelación, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas; lo que queda corroborado por el hecho mismo de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y esta Sala del Tribunal Supremo hayamos mantenido pareceres discrepantes, dando lugar a que la sentencia de instancia fuese revocada en apelación y luego haya sido casada la sentencia que resolvió el recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1/ Ha lugar al recurso de casación nº 3642/2020 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 1743/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de mayo de 2019 (apelación n° 1097/2016), quedando anulada y sin efecto la referida sentencia.

2/ Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banthor Gourmet, S.L. contra la sentencia nº 42/2016, de 19 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Málaga en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso n° 113/2014) interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2013 que confirmó en alzada la resolución de 28 de agosto de 2013 por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la sociedad recurrente por deudas del grupo empresarial.

3/ No hacemos imposición de las costas del recurso de casación, y tampoco las del proceso de instancia ni las de la apelación, a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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