ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 196/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 196/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Sandra García Fernández, en nombre y representación de D. ª Ariadna, D. Millán y D. Narciso, defendidos por el letrado D. César Muñoz Carpintero, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de mayo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1247/2020, sobre protección internacional.

SEGUNDO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado en debida forma el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

La parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa ( artículo 24 CE); así como la infracción del derecho a la doble instancia y a la revisión de las decisiones judiciales por un segundo tribunal, superior al que dictó la resolución que se impugna. Aduce, a continuación, que "siendo el motivo por el que se inadmitió el escrito de preparación de esta parte un defecto subsanable, se debía de haber concedido plazo para realizar tal subsanación, al tratarse de un requisito meramente formal". Añade que ha preparado otros recursos de casación con escritos idénticos al presentado en este caso, que -dice- han superado el trámite de preparación, y reprocha al Tribunal de instancia haber adoptado un criterio excesivamente rigorista y formalista.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este recurso de queja se ha redactado en términos idénticos al que se desestimó en auto de 19 de enero de 2022 (RQ 563/2021). A su vez, los escritos de preparación elaborados en uno y otro recurso eran sustancialmente coincidentes, habiendo sido suscritos en ambos casos por el mismo letrado.

Por tanto, hemos de reproducir, a continuación, lo que dijimos en ese auto, al haberse planteado el presente recurso de queja de forma totalmente coincidente.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa", de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto, con toda evidencia, no lo hizo la parte recurrente en su escrito de preparación, pues se limitó a transcribir literalmente los artículos 88 y 89 de la LJCA, y a continuación incorporó unas breves consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no argumentó lo que realmente importa, a saber, la concurrencia específica de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

Por lo demás, esta Sala ha señalado en multitud de resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, que defectos como el aquí apreciado conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja.

TERCERO

Aduce la parte recurrente que en otros casos ha presentado escritos de preparación similares al aquí elaborado, que -dice- han superado el trámite de preparación en la instancia; pero no acredita tal aseveración que, por tanto, hemos de considerar infundada y gratuita.

En todo caso, tal afirmación es irrelevante, pues el Tribunal Supremo no está vinculado por lo que pudieran haber apreciado los órganos judiciales de instancia en otros casos, y lo determinante es que el escrito de preparación que aquí nos ocupa adolece de defectos graves e insalvables que justifican su rechazo.

CUARTO

La denegación de la preparación del recurso de casación no ha producido ninguna infracción del derecho a la doble instancia, al que la parte recurrente en queja se refiere.

La jurisprudencia consolidada ha recordado reiteradamente que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ningún precepto o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto, su inexistencia o, también, condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción del que pueda corresponder a aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.

QUINTO

En el auto de 19 de enero de 2022, terminamos nuestro razonamiento jurídico señalando lo siguiente:

"Hemos de dejar constancia de que este inconsistente recurso de queja es sustancialmente igual a otros recursos de la misma naturaleza suscritos por el letrado aquí compareciente, que han sido reiteradamente desestimados (así, últimamente, en ATS de 21 de julio de 2021, RQ 341/2021), al limitarse aquel a copiar una y otra vez, de forma descuidada y acrítica, el mismo formulario estereotipado de recurso, pese a estar cumplidamente advertido de su manifiesta inservibilidad."

Pues bien, parece evidente que nuestra advertencia no ha surtido el efecto pretendido, pues el Letrado actuante no sólo no ha enmendado su incorrecto proceder, sino que ha vuelto a presentar otros escritos de preparación y queja sustancialmente iguales (en lo que aquí interesa), que persisten de manera contumaz en los mismos, graves e insalvables defectos que ya le habíamos puesto de manifiesto.

Así las cosas, debemos apercibir a dicho letrado en el sentido de que, de persistir en la misma actuación en futuros recursos, esta Sala acordará dar traslado a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria colegial al estar en juego precisamente la salvaguardia del derecho de defensa de los ciudadanos extranjeros, que se ve gravemente dañado cuando los letrados que les asisten desarrollan su función de forma deficiente.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 196/2022 interpuesto por la representación procesal de D. ª Ariadna, D. Millán y D. Narciso contra el auto de 5 de mayo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 1247/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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