STS 629/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022
Número de resolución629/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2022

Fecha de sentencia: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2976/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Cantabria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2976/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2976/2020 por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cantabria, de fecha 14 de mayo de 2020 en el Rollo de apelación nº 3/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de 26 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el rollo de Sala 30/2018, procedente de causa del T. Jurado número 850/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, seguida contra el referido acusado por delitos contra la seguridad vial y de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D.ª M. Carmen Sánchez Moran; en calidad de parte recurrida, D. Adriano, D.ª María Rosario, Africa y D.ª Amparo, representados por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de D.ª María José Sota Cueto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª, el rollo de sala nº 30/2018, procedente de procedimiento T. Jurado número 850/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega, contra D. Luis Pablo, por delito de delitos contra la seguridad vial y de homicidio; se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- De conformidad con el Veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados los hechos siguientes:

Sobre las cinco horas del día 28 de -agosto de 2016, el acusado Luis Pablo tras regresar de las fiestas de Bilbao, salió del aparcamiento de la Hostería de Boo conduciendo el vehículo Citroen Berlingo matrícula ....-PFZ por la carretera CA-231.

Seguidamente Luis Pablo se incorporó por equivocación por la -salida 195 a la Autovía A-67 por carril contrario al normal de circulación circulando por dicha Autovía y en sentido contrario durante aproximadamente 9,5 km pero una vez de que circulaba en sentido contrario circulando en dicha forma asumiendo podrían suceder.

Luis Pablo, circulando en sentido contrario por la Autovía A¬67 por su derecha y aproximadamente a 90 Km/hora se cruzó con dos vehículos que circulaban correctamente por su carril de circulación quienes le dieron ráfagas de luces largas y reiterados pitidos de claxon para- advertirle de lo incorrecto de su proceder sin que Luis Pablo respondiera, rectificara o tomara 'medida alguna para evitar el peligro que estaba ocasionando.

En el PK 184,874 -ya recorridos aproximadamente 9;5 km por la A-67 en contrasentido-, el vehículo conducido por Luis Pablo colisionó contra el vehículo Peugeot 206, con matrícula ....- MCC, conducido por Justo que en ese momento se encontraba haciendo correctamente maniobra de adelantamiento a un vehículo que le precedía.

Como consecuencia de la colisión, Justo falleció en el acto por causa de un shock hipovolémico.

Luis Pablo fue trasladado al Hospital Marqués de Valdecilla a consecuencia de las heridas que sufrió donde por orden judicial se le tomaron muestras de sangre, que analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología determinó que Luis Pablo presentaba un nivel de alcohol en sangre de 1,93 gramos de alcohol por litro de sangre.

Luis Pablo había realizado en alguna ocasión el trayecto Torrelavega a Liencres y viceversa por la CA-231 y por la A-67;

La señalización de la intersección entre la CA-231 y la salida 195 de la A-67 era visible en el momento y circunstancias de los hechos.

Poco tiempo después del accidente, el Ministerio de Fomento complementó la señalización de prohibición de entrada existente en la salida 195 de la Autovía A-67, por la que se introdujo Luis Pablo, añadiendo dos' señales complementarias novedosas, de gran impacto visual; con, fondo amarillo fluorescente y retrorreflectante.

Luis Pablo conducía el vehículo Cittoén Berlingo matrícula ....-PFZ con la autorización de su propietaria María Dolores.

El vehículo Citroen Berlingo matrícula ....-PFZ conducido por Luis Pablo se encontraba el día del accidente asegurado en MUTUA GENERAL DE SEGUROS con póliza de seguro obligatorio.

Justo, nacido el NUM000 de 1982 tuvo unos ingresos netos en el año 2015 que ascendieron a 37.814,99 C.

Justo estaba soltero pero mantenía una relación de afectividad estable con doña María Rosario, nacida el NUM001 de 1984, con quien convivía desde él año 2009 en una vivienda sita en Torrelavega.' María Rosario' a la fecha del siniestro trabajaba por cuenta ajena y cómo autónoma.

Sus familiares más cercanos eran sus padres, don Adriano y doña Africa, quienes residían en Torrelavega, y su única hermana doña Amparo, nacida el NUM002 de 1978 residía en rá fecha del accidente en Costa Rica.

Los gastos de entierro y funeral de Justo ascendieron a 4.569,59 € y fueron abonados por su padre a Funeraria Torrelavega S.L.

El vehículo Peugeot 206 matrícula ....- MCC, que conducía Justo era propiedad de su padre, y sufrió daños de tal entidad que se ha dictaminado siniestro total, habiendo sido indemnizado éste por su aseguradora Zurich.

Justo perdió a consecuencia del accidente los siguientes objetos:

  1. Teléfono móvil marca Jiayu, adquirido el 5 de junio del 2015 por importe 379,96 E.

  2. Gafas correctoras, adquiridas el 2 de octubre del 2015 por importe 188,10 E.

  3. Reloj de -pulsera, adquirido el 10 de noviembre del 2014, por importe de 292,00 E.

  4. La ropa y el calzado que portaba el día del accidente: el polo y la bermuda comprados el 13 de agosto del 2016 por importe 48,00 € y 39,00 €, respectivamente; las zapatillas deportivas compradas el 4 de julio del 2016 por importe 180,00 C.

La patología psiquiátrica padecida por Luis Pablo unida al consumo por éste el día de los hechos de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente afectó levemente sus facultades intelectivas o volitivas.

Luis Pablo ingresó 25.000 euros el día 10 de junio de 2019 en la Cuenta de Depósitos y. Consignaciones Judiciales de esta Sección Tercera. de la Audiencia Provincial para indemnizar a los perjudicados (familia Y pareja de Justo)(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que en cumplimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a DON Luis Pablo, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y analógica de la combinación entre embriaguez más alteración psíquica, a las siguientes penas:

  1. ) Diez años y seis meses de prisión.

  2. ) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP ).

Asimismo se le condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice:

  1. a Adriano en la cantidad de 44.968,59 euros.

  2. a Africa en la cantidad de 40.000 euros.

  3. a Amparo en la cantidad de 19.150 euros.

  4. a María Rosario en la cantidad de 153.574,06 euros.

  5. a Adriano y a Africa, en la cantidad de 1.127,06 euros.

La aseguradora Mutua General de Seguros, abonará a los perjudicados el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (28 de agosto del 2016) hasta la fecha en que se les abonó los importes consignados (4 de diciembre del 2017) y, respecto a las diferencias reclamadas que no han sido pagadas, hasta la fecha en que les sean finalmente abonadas.

A tal efecto téngase en cuenta las cantidades abonadas o consignadas que constan detalladas en los Hechos probados.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal ).

Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 24 de abril de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto pro Luis Pablo, representado por el procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez y asistido de la Letrada Doña Carmen Sánchez Morán, así como el recurso supeditado de apelación formulado por Adriano, Africa, María Rosario y Amparo, representados por el procurador D. Diego F. Diego Lavid y asistido de la letrada Doña María José Sota Cueto, frente a la sentencia dictada en esta causa por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado nº 30/2018, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria , que se confirma en su integridad, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de sus respectivos recursos de apelación, incluyendo las de la acusación particular para el apelante principal en cuanto al escrito de impugnación de su recurso(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado D. Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Luis Pablo, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, por la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante a obtener una resolución motivada (120.3 CE), a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24.1 de la CE), por falta de motivación del pronunciamiento del veredicto en aspecto sustancia.

    Al amparo de lo dispuesto en los Arts. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, por la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE); infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, al haber sido condenado mi mandante a una pena de prisión superior a la interesada en concreto por las acusaciones.

    Al amparo de lo dispuesto en los Arts. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Ley, por la errónea aplicación de los arts. 61 y ss del CP (y, en concreto, de los arts. 72 y 66.1.6ª) y subsiguiente infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 25 CE), por la incorrecta labor de individualización y motivación de la pena impuesta a mi mandante.

    Al amparo de lo dispuesto en los Arts. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, por la conculcación del derecho a la presunción de inocencia habida cuenta la ausencia de toda base razonable para considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo (dolo eventual) que ha servido para la aplicación del tipo doloso de homicidio ( art. 138 CP) y del delito de conducción con manifiesto desprecio para la vida de los demás ( art. 381.1 CP).

SEXTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 22 de Junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, condenó al acusado Luis Pablo como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381 del Código Penal (CP) en concurso ideal con un delito de homicidio del artículo 138 del CP, con la atenuante de reparación del daño y analógica de la combinación entre embriaguez y alteración psíquica, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las indemnizaciones que se concretan en el fallo, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Cia. Mutua General de Seguros.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Contra la sentencia de apelación interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de suficiente motivación del veredicto, concretamente de las conclusiones 5ª b) y 22ª a). En cuanto a la primera, el jurado declaró probado que el acusado recurrente "se incorporó por equivocación por la salida 195 a la Autovía A-67 por carril contrario al normal de circulación circulando por dicha Autovía y en sentido contrario durante aproximadamente 9,5 km pero una vez dentro se percató de que circulaba en sentido contrario y no le importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder." Y lo motivó diciendo que "Se considera que, examinando todas las pruebas realizadas en el juicio y, teniendo en cuenta la declaración de los testigos intervinientes, se concluye que el acusado se incorporó con su vehículo por equivocación a la autovía en dirección contraria pero se percató de ello."

Lo que considera una motivación genérica al referirse a todas las pruebas, sin precisar cuáles ni por qué. Omite, así, la exigible sucinta motivación. Argumenta que solo podría considerarse probado que el recurrente se introdujo equivocadamente en la autovía en dirección contraria y que se cruzó con otros vehículos que le hicieron señales con ráfagas y claxon. Pero no que se percató de que circulaba en sentido contrario.

Nada dice respecto de la segunda.

  1. La necesidad de motivar las sentencias se deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución motivada, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal. También el TEDH, en la STEDH de 5 de diciembre de 2019, Caso Makeyan y otros contra Armenia, ha señalado que las sentencias de los tribunales deben exponer adecuadamente las razones en las que se basan.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe valorar todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

    Estas exigencias son aplicables a las sentencias dictadas por el Tribunal del jurado ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre). Los jurados deben motivar el veredicto sobre los hechos de manera que su decisión resulte comprensible. La ley, entendiendo que no es exigible a un tribunal de jurados una motivación en términos similares a la propia de un tribunal profesional, solamente les exige que consignen los elementos de convicción, y una " sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Aunque, como se recordaba en la sentencia antes citada, "no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes".

    Igualmente, son aplicables a ambos casos consideraciones relativas a la necesidad de una motivación más consistente o reforzada de las sentencias condenatorias respecto de las absolutorias, sin que ello suponga desconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener, en todo caso, una resolución suficientemente motivada que excluya la arbitrariedad e los poderes públicos.

    Puede ocurrir, en ocasiones, que la motivación que ofrecen los jurados sea mejorable. Pero no se trata de exigir en todo caso una fundamentación perfecta, sino de comprobar si es suficiente para conocer las razones de la decisión.

  2. En el desarrollo del motivo el recurrente se refiere solo a la proposición 5ª. Esta se refería a si el acusado se percató de que circulaba en sentido contrario y no le importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias. El jurado señaló que se basaba en todas las pruebas practicadas en el juicio y en la declaración de los testigos intervinientes. Considera el recurrente que esta mención es insuficiente a los efectos de cumplir con la exigencia de la sucinta explicación que exige la ley.

    Efectivamente, citar "todas las pruebas" no es útil para identificar los elementos de convicción, y, desde luego, no puede considerarse una explicación sucinta.

    Pero la motivación del jurado, de un lado, no se limita a esa mención, sino que cita también la declaración de los testigos intervinientes. Y, de otro lado, la respuesta a esta proposición no puede aislarse del resto del objeto del veredicto, muy concretamente, de la proposición sexta que se refería a si se consideraba probado que otros conductores habían advertido al acusado de su conducción en sentido contrario.

    Y a esta segunda proposición, el jurado respondió afirmativamente, aportando como sucinta explicación, que se basaba en las declaraciones de los testigos que, conduciendo correctamente por la autovía, habían advertido al acusado de su errónea conducción. Lo cual permite entender, desde perspectivas de razonabilidad, que la referencia que se hace a los testigos intervinientes en la repuesta a la proposición 5ª, lo es a los expresamente mencionados en la respuesta a la 6ª, pues esos fueron precisamente quienes alertaron al recurrente de su peligrosa conducción. Y ese fue uno de los elementos que determinó que se percatara de que circulaba en sentido contrario. Dicho de otra forma, el jurado viene a decir que se percató porque fue reiteradamente advertido.

    Es cierto que, más allá de la identificación de los elementos de convicción, las declaraciones de los testigos intervinientes, es decir, los que advirtieron al acusado, no se explicita el razonamiento que conduce a la afirmación de que se percató de que circulaba en sentido contrario. Pero es una conclusión que resulta con naturalidad, dada la claridad y la contundencia de las declaraciones de los testigos: le advirtieron con señales luminosas y acústicas. La trascendencia de la declaración de esos testigos es esa exclusivamente: su advertencia al recurrente.

    Teniendo en cuenta las circunstancias, concretamente el hecho de que fueron varios los conductores que, circulando correctamente, advirtieron al acusado, la conclusión de los jurados no solo es inteligible, sino que resulta la más lógica, en la medida en la que entendieron que, ante las sucesivas advertencias, lo natural era concluir que el acusado se percató de que conducía en sentido contrario. Y si, a pesar de ello, continuó conduciendo, sin reducir la velocidad ni adoptar ninguna medida de precaución, es igualmente lógico concluir que, al menos, manifestó indiferencia ante cualquier resultado gravemente dañoso que, con altísima probabilidad, podría resultar de una colisión frontal con otro vehículo.

    Además, en la decisión final del Tribunal, compuesto por los jurados y por el Magistrado Presidente, plasmada en la sentencia de instancia, aunque parte de esta sucinta motivación del jurado, complementa la fundamentación sobre este extremo haciendo referencia otros elementos probatorios que apuntan en la misma dirección y refuerzan la conclusión de los jurados. Así, se hace mención a las distintas señales horizontales que indicaban que circulaba en sentido contrario y que necesariamente tuvo que ver, dadas sus características; y también se mencionan las verticales, que siempre pudo ver por su reverso, todo lo cual, con mayor razón al unirse a las reiteradas advertencias de otros conductores, necesariamente tuvo que advertirle de su conducción en sentido contrario al procedente.

    A todo ello cabría añadir ahora que el recurrente, cuyo conocimiento de la zona no se ha puesto en duda, necesariamente sabía que circulaba por una autopista y que, dentro de la misma, si varios conductores se cruzan con él en los dos carriles por los que circula y le advierten con señales luminosas y acústicas, la conclusión lógica es que es él quien circula en sentido contrario al permitido.

    El Tribunal, finalmente, examina los efectos que pudieran haber producido en sus capacidades el consumo de alcohol, rechazando que vaya más allá de una leve afectación, como lo demuestra que, aunque en sentido contrario, su conducción del vehículo no puso de relieve una afectación más intensa. En definitiva, su capacidad para percatarse de su comportamiento no estaba afectada sino levemente.

    En conclusión, rechazando que la exigencia de motivación esté encaminada a satisfacer exclusivamente exigencias de orden formal, ha de concluirse que, tanto la decisión de los jurados, como la del Tribunal plasmada en la sentencia de instancia, están suficientemente motivadas.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración del principio acusatorio al haberse impuesto mayor pena que la solicitada por las acusaciones. Argumenta que, aunque el Ministerio Fiscal apreció solamente una circunstancia atenuante y solicitó una pena de 12 años y 6 meses de prisión, la acusación particular apreció la concurrencia de dos atenuantes e interesó la imposición de una pena de 10 años de prisión. Y que el tribunal, al apreciar dos atenuantes, no podía superar esa pena solicitada por la acusación.

  1. El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal y asegurar el derecho de defensa, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. Se relaciona íntimamente con el derecho de defensa, lo que explica que a aquello se añada que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.

    No aparece formulado expresamente en la Constitución, pero el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: " los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido recogida en numerosas sentencias después de haber sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Se extendía así a todo proceso la previsión contenida para el procedimiento abreviado en el artículo 789.3 de la LECrim.

    Lo cual ha sido aplicado en numerosas resoluciones posteriores. En esta materia, el Tribunal Constitucional, ha señalado desde la STC nº 155/2009, de 25 de junio, FJ 6, que hemos aceptado un límite más restrictivo a la imposición de penas en relación con las pedidas por las acusaciones, diciendo: "la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, (implica) que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia del deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso ... Ciertamente aquella garantía (del principio acusatorio) resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal".

  2. En el caso, no se ha infringido el principio acusatorio. El Ministerio Fiscal apreció la concurrencia de una circunstancia atenuante y solicitó una pena de 12 años y 6 meses de prisión. Ese era el límite máximo que el Tribunal no podía superar al individualizar la pena, límite que no quedaba afectado por la solicitud de pena inferior por otras acusaciones.

    Una vez que el Tribunal apreció la concurrencia de dos atenuantes, la pena debía reducirse en un grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.2ª del CP, lo que efectivamente hizo el Tribunal de instancia al individualizar la pena en 10 años y 6 meses, pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    No se aprecia, pues, infracción del principio acusatorio en cuanto a la extensión de la pena impuesta, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo se queja de la falta de motivación suficiente en cuanto a la extensión de la pena.

  1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización corresponde al tribunal de instancia, y es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

    Esta doctrina se reitera en la STS nº 28/2020, de 4 de febrero, que cita la STS nº 199/2017, de 27 de marzo.

  2. La pena tipo correspondiente al delito se situaba entre 12 años y 6 meses y 15 años de prisión. Como ya henos dicho más arriba, el Tribunal redujo la pena en un grado, y la concretó en 10 años y 6 meses de prisión.

    Prescindiendo de los elementos ya valorados para la calificación jurídica, relevantes a los efectos de determinar una superior penalidad, para individualizar la pena dentro del marco de toda su extensión (de 6 años y 3 meses a 12 años, 5 meses y 29 días), expresamente se tiene en cuenta la escasa entidad de las atenuantes, especialmente, la de reparación del daño, que considera en el límite de su aplicación; los antecedentes del acusado por variados delitos, que ponen de manifiesto su peligrosidad y una actitud refractaria al cumplimiento de normas básicas de convivencia; y las características del hecho, que denotan su gravedad, e impone la pena en la mitad superior.

    Es cierto que los antecedentes penales no aparecen consignados en el apartado de hechos probados, como sería necesario para apreciar la agravante de reincidencia, pero se mencionan de modo suficiente, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica, como elementos valorables en la individualización, sin que el recurrente concrete error alguno en la referencia a los mismos.

    Desde esa perspectiva, la pena no puede considerarse desproporcionada a la gravedad del hecho.

    Por lo que no habiendo incurrido en infracción legal y estando soportada la decisión del tribunal por una motivación expresamente razonada en los aspectos antes expuestos, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo pues entiende que no está acreditado el dolo, ya que no se ha demostrado el conocimiento de que circulaba en dirección contraria.

  1. Para la existencia del dolo eventual basta con conocer los elementos del tipo objetivo de los que resulta la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, y, además, admitir el resultado como altamente probable. En realidad, si el resultado es, objetivamente y para cualquier observador medio, altamente probable, la continuación con la acción demuestra la aceptación de ese probable resultado, o al menos, la indiferencia ante su producción, sin que sea necesario nada más. De ello resulta la voluntad de actuar, a pesar de todo.

    La existencia de ese conocimiento es una cuestión de hecho, en el ámbito, pues de la presunción de inocencia. Si el autor conocía o no los hechos creadores del peligro para el bien jurídico, es siempre una cuestión fáctica. Ha de establecerse como hecho probado, aunque es suficiente si resulta de modo obvio de los demás hechos.

  2. Ya hemos señalado más arriba las razones que ha tenido el Tribunal de instancia, ratificadas por el de apelación, para declarar probado que el recurrente sabía que circulaba en sentido contrario y que, a pesar de ello, decidió continuar con su conducta. Es claro que igualmente sabía el riesgo que creaba para la vida y la integridad física de otros conductores que utilizaran correctamente la vía, pues este es un aspecto al alcance de cualquier persona con un mínimo conocimiento de la realidad.

    Los datos manejados en la sentencia, referidos a las advertencias de varios conductores que circulaban correctamente, las señales horizontales y verticales que, directa o indirectamente, le avisaban que circulaba en dirección contraria, su conocimiento de la zona, entre otros, ponen de relieve la razonabilidad de la conclusión del tribunal al declarar probado que el recurrente sabía que circulaba en sentido contrario y, a pesar de ello, continuó haciéndolo hasta la colisión frontal con otro vehículo. Es cierto que alguno de esos elementos valorados no se menciona en el acta del veredicto. Pero la existencia del dolo resulta de que, como consecuencia de las advertencias reiteradas de otros conductores, el recurrente se percató de que circulaba incorrectamente y siguió haciéndolo. Los demás elementos, siendo prescindibles, se citan en la sentencia como refuerzo de la racionalidad de esa conclusión del jurado.

    Alega el recurrente que es contrario a las máximas de experiencia que una persona que se introduce por error en sentido contrario en una autopista, una vez que se percata de la situación, continúe circulando incorrectamente.

    En el caso, las máximas de experiencia conducen a sostener que, tras las reiteradas advertencias de otros conductores, el recurrente necesariamente se dio cuenta de que circulaba incorrectamente. Y lo cierto es que, tras las mencionadas advertencias, en lugar de adoptar alguna medida de corrección, continuó circulando. De no haberse percatado de la situación, lo lógico habría sido adoptar medidas de verificación, lo que tampoco hizo, lo que resulta fuertemente indicativo de que sabía lo que estaba sucediendo.

    Por lo tanto, ha de concluirse que existe prueba suficiente sobre las bases fácticas del dolo eventual, por lo que el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cantabria, de fecha 14 de mayo de 2020 en el Rollo de apelación nº 3/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el rollo de Sala 30/2018, seguida contra el referido acusado por delitos contra la seguridad vial y de homicidio .

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián

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