ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2918/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2918/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Filomena interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 491/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 570/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª José Collado Jiménez se personó en nombre y representación de doña Filomena, en concepto de parte recurrente. El procurador don Cecilio Castillo González presentó escrito en nombre y representación de Bankia, S.A. (actualmente, Caixabank, S.A.) personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 15 de junio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Y la parte recurrida, por escrito de fecha 16 de junio de 2022, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de nulidad de todos los contratos u órdenes que pudieran existir, si los hubiere, sobre suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada, y de todos los contratos u órdenes de recompra o adquisición de acciones de Bankia.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

De conformidad con la disposición adicional 16.ª, solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recuso contiene tres motivos.

Motivo primero: "vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina de los actos propios contenida en las sentencias de fecha 19/11/2015, Nº 4891; 26/9/2013, Nº 579/2013, de fecha 19/2/2004, y de 28/9/2009, Nº 622/2009, que exigen que los actos sean inequívocos y que no estén viciados por error, anudado al art. 1261 C. Civil infringido, como lo es el art. 1275 del Código Civil, en cuanto a efectos".

Según el recurso, la sentencia recurrida, al apreciar el consentimiento en el segundo contrato (recompra de las participaciones y suscripción de acciones de la propia entidad Bankia), da virtualidad al primero de los contratos (adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada) por la simple existencia del segundo, lo que infringe la doctrina jurisprudencial que establece que los posibles actos propios del demandante, que convalidarían un vicio del consentimiento, no pueden suplir la falta total del mismo.

Motivo segundo: "vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre caducidad establecida en STS, Pleno, de 12 de enero de 2015 en cuanto al día de inicio del cómputo y, en cuanto al día final del cómputo STS 130/2017 de 27 de febrero, anudado al art. 1301 C. Civil".

Según el recurso, la sentencia fija como día de inicio del cómputo del plazo de caducidad el 4 de abril de 2012, fecha en que cesó el pago de cupones o devengo de intereses, cuando la recta aplicación de la doctrina invocada en la propia sentencia debería conducir a fijar como día de inicio del cómputo el 18 de abril de 2013, que es cuando se publican en el BOE las medidas del FROB, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada. Añade, que la recurrente fue consciente el perjuicio el 21 de abril de 2014, cuando recibió respuesta de Bankia a la solicitud de arbitraje. Y sin perjuicio de ello, entiende que ya sea la fecha del cómputo la de 21 de abril de 2014, o la de 18 de abril de 2013 (FROB), la sentencia recurrida infringe igualmente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al fijar el día final del cómputo en el de presentación de la demanda y no en el de la presentación de diligencias preliminares el día 2 de marzo de 2015.

Motivo tercero: "por vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en STS, 1ª en Pleno, 840/2015, de 20 de enero de 2014, sobre la incidencia en la apreciación del error o vicio de consentimiento por incumplimiento del deber de información que pesa sobre las entidades comercializadoras de productos financieros complejos o de riesgo, que permite presumir en el cliente minorista la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados, anudándose al art. 1.265 Código Civil, con sus efectos los del art. 1.300 Código Civil, como preceptos materiales infringidos".

Según el recurso, queda patente en la prueba documental, única prueba que se practicó en el juicio, la inexistencia de información alguna prestada por la entidad demandada.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) En lo que respecta al motivo primero, el interés casacional es inexistente porque a Audiencia no dice que estemos ante un contrato nulo por falta de consentimiento que haya quedado convalidado por la existencia de actos propios. Lo que la Audiencia aprecia, tras la valoración de la prueba, es la existencia de una serie de indicios que le llevan a concluir que el producto financiero (obligaciones subordinadas) fue adquirido voluntariamente, sin perjuicio de que hubieran concurrido defectos de información por parte de la entidad financiera determinantes de un vicio en el consentimiento prestado.

ii) En el motivo segundo, al margen de que la recurrente alega ahora que no fue consciente del perjuicio hasta el 21 de abril de 2014 cuando recibió respuesta de Bankia a la solicitud de arbitraje, la Audiencia razona que ya se compute el plazo de los cuatro años desde que cesó el abono de los cupones el 3 de marzo de 2012, o desde la fecha del canje de las obligaciones por acciones de Bankia unos días después, el 15 de marzo de 2012, desde cualquiera de estas fechas hasta la de interposición de la demanda el día 19 de abril de 2018 ha transcurrió, sobradamente, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.

La Audiencia añade que es cierto que la jurisprudencia ha considerado la interposición de diligencias preliminares como día final del cómputo, pero tan solo cuando van seguidas de la demanda. Y, en el presente caso, la demandante presentó las diligencias preliminares en febrero de 2015, pero no fueron seguidas de la interposición de la demanda, que se presentó en abril de 2018.

Si partimos de la anterior consideración, la parte recurrente no justifica que el criterio de la sentencia recurrida de fijar el día inicial de cómputo del plazo de caducidad en la fecha en la que se produjo el canje voluntario de las obligaciones por acciones -a partir del cual la demandada constató o pudo constatar la verdadera naturaleza del producto adquirido-, sea contrario a la doctrina jurisprudencial del esta sala sobre la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad.

Además, con independencia de que se atienda a la fecha de canje o a la fecha de publican en el BOE de las medidas del FROB (abril de 2013), la acción estaría igualmente caducada, ya que la parte recurrente tampoco justifica que el criterio de la sentencia recurrida, al fijar como día final del cómputo del plazo de caducidad el día presentación de la demanda, y no el día de presentación de la diligencias preliminares (febrero de 2015), se oponga a la doctrina de la sala a la vista de su base fáctica: las diligencias preliminares no fueron seguidas de la interposición de la demanda, ya que se interpuso en abril de 2018.

La sentencia 204/2019, de 4 de abril, sobre la incidencia de las diligencias preliminares en el cómputo del plazo del art. 1301 del CC, recuerda lo siguiente: "Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, que con cita de la sentencia 225/2005, de 5 de abril, dijo:

"[l]as diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo"".

Y la sentencia 203722, de 14 de marzo, se recoge lo siguiente: "Sin embargo, esa vinculación de las diligencias preliminares y la demanda ulterior a los efectos de considerar ejercitada la acción dentro de plazo, no puede predicarse en un caso como el presente en el que trascurrieron más de dos años desde que finalizaron las diligencias y hasta que se interpuso la demanda. El tiempo transcurrido entre una y otra actuación denota su desconexión y la imposibilidad de integrarlos en un ejercicio consecutivo".

iii) En lo que respecta al motivo tercero, el interés casacional es inexistente al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que considera que la acción de anulabilidad está caducada. De esta manera, lo que se plantea en el motivo es una cuestión -el error en el consentimiento- que la Audiencia no analiza.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones ambas partes, procede condenar en costas a las recurrentes de las causadas a la parte contraria.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Filomena contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 491/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 570/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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