ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1138/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1138/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 704/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 648/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Antonio Carlos Vega Melián mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D.ª Valentina y D. Juan Francisco en calidad de parte recurrida.
Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 18 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de 10 de junio de 2022 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de los recurridos.
Se interpone recurso de casación por la demandada, apelante contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 1 de abril de 2002.
El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.
En la tercera se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, al considerar radicalmente nulos los contratos que comercialicen derechos de aprovechamiento por turnos de los llamados flotantes.
Se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.
La problemática jurídica que plantean las recurrentes en este motivo es dilucidar si el contrato por medio del cual se comercializa un derecho de aprovechamiento por turnos de los denominados flotantes que contiene todos los datos e información suficiente para poder determinar el apartamento sobre el que recae el derecho, el período de tiempo durante el que poder disfrutar de dicho derecho y el modo en el que debe llevarse a cabo dicho disfrute, debe tener la consideración de contrato nulo por carecer de objeto o si por el contrario debe ser declarado conforme a la Ley 42/1998.
En el apartado cuarto se denuncia la infracción del art. 11 Ley 42/1998, en cuanto, a la improcedencia de la condena al pago de anticipos ya que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014.
Se alega que los demandantes han tardado muchos años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que no se ha acreditado cuando se pagó el precio, pues la parte actora tenía la carga de probar la fecha de los efectivos pagos y no lo hizo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.
En el apartado quinto se denuncia la infracción del art. 1303 CC, en cuanto a los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.
Las recurrentes solicitan que la cantidad que reclamaban en la demanda reconvencional se fije de acuerdo con el dictamen pericial que aportaron en el que se determinaba el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes, por ello, deberán abonar el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.
Formulado en estos términos el recurso, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En cuanto a la denuncia sobre la comercialización por turnos de los denominados sistema flotante, no se justifica el interés casacional invocado porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que resuelve de acuerdo con la STS 684/2016 de 21 de noviembre, rec. 2948/2014, y sostiene que concurre la indeterminación del objeto del contrato pues no se refiere a un alojamiento concreto sino simplemente a la utilización de un sistema flotante y de la concreta semana que sería igualmente flotante.
En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia declara que quedó acreditado que los demandantes abonaron la cantidad de 7.459 libras esterlinas dentro del período de cobro prohibido.
En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.
La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que recoge la doctrina de la sala en materia de los efectos de la nulidad del contrato que resolvió de acuerdo con la doctrina que la sala establecía, entre otras, en la SSTS, 35/2018 de 24 de enero Rec. 211/2016, n.º 27/2018 de 18 de enero, rec. 3406/2015, que recoge:
"[...]de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrado por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley [....]"
En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 704/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 648/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.