ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2846/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2846/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Germán presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 744/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 195/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Germán, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de NH Hoteles España, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 14 de junio de 2022, en el que se opuso a las causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida presentó escrito de la misma fecha, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, como consecuencia de una caída en un establecimiento abierto al público, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, en el que se cita como norma infringida los arts. 1902 y 1903 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 209.2 y 3 LEC.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 24 CE.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se citan a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente pretende sustituir por la suya propia la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida: "Es incontestable que tratándose de unas escaleras exteriores, expuestas naturalmente a la lluvia y efectivamente mojadas por esta, el riesgo de resbalar es normal, conocido y fácilmente advertible, que debe ser considerado un riesgo propio de la vida; riesgo frente al que es el propio viandante el que debe adoptar las debidas precauciones, desde el calzado que usa hasta el modo de conducirse y uso de los elementos de seguridad disponibles, como son las barandillas. Por ello cabe decir que, de principio, una caída por resbalar en unas escaleras exteriores en un día de lluvia no publica de por si negligencia del dueño de las mismas, ni es un riesgo que precise ser anunciado mediante carteles. Siendo esto así y conforme a lo anteriormente expuesto, cabría no obstante apreciar negligencia si las escaleras por su disposición, estado o constitución entrañaban más riesgo del esperable y propio de la situación, lo que en este caso no ocurre: las escaleras estaban en buen estado, se había aplicado en ellas un tratamiento antideslizante, disponían de una barandilla suficiente para permitir el descenso con seguridad y no puede afirmarse que ofrecieran una resbaladicidad superior a la propia de una situación de lluvia, como indica además que ninguno otro de los que integraban el grupo del demandante cayó ni resbaló; como indicó la propia testigo doña Teodora, ella notó que resbalaban y no se cayó porque puso atención y cuidado, esto es, porque adoptó medidas de cuidado adecuadas para conjurar ese riesgo de la vida. El hecho de que las escaleras solo tuvieran una barandilla central y no dispusieran de otras en los extremos no puede considerarse en si mismo causante de la caída cuando hubiera bastado que el demandante se acercara a la barandilla para descender, dadas las circunstancias y ante el riesgo que la lluvia crea en el desplazamiento por cualquier superficie. Y, en fin, tampoco el hecho de que las bandas antideslizantes no cubrieran exactamente toda la longitud de los peldaños puede considerarse como causa eficiente cuando pese a ello tenían longitud bastante como para que los usuarios pudieran subir y bajar las escaleras como se desprende de las fotografías aportadas y los testimonios recibidos. En definitiva, no se aprecia que la situación de las escaleras fuera incorrecta desde el punto de vista de la prevención del riesgo ínsito en su utilización incluso en días de lluvia, no dándose un especial incremento del peligro que permita imputar el resultado a la demandada, como concluyó con acierto el juez de instancia".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 472.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Germán, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 744/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 195/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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