ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2366/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: JBR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2366/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Artemio, D. Aureliano D. Bienvenido presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 85/2020, de 10 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 659/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 641/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Artemio, D. Aureliano y D. Bienvenido, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Y el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Chorda & Feliu Assessors, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de mayo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, 18 de mayo de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de reclamación de cantidad con base a un contrato de arrendamiento de servicios.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

Igualmente conviene recalcar y anticipar que, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en dos motivos, cuyos encabezamientos se reproducen en términos literales (prescindiendo del formato de la mayúscula y la negrita):

Motivo primero:

"Vulneración de los arts. 1544 y 1256 CC, al construirse la sustantividad jurídica de la pretendida relación de servicios bajo pruebas de voluntad unilateral y sin un acuerdo que exprese unas voluntades juntas o unidas bajo regulación particular. Contradicción patente entre la figura a aplicar y las propias consideraciones sobre los hechos contenidos en la resolución, respecto al sustrato probatorio. Jurisprudencia contravenida: STS, Sala de lo Civil, n.º 769/2013, de 18 de diciembre; STS, Sala Civil, de 15 de diciembre de 1994; STS, Sala de lo Civil n.º 715/2015, de 15 de diciembre".

En el desarrollo del motivo, los recurrentes vinculan y conectan la casación con el recurso extraordinario por infracción procesal. Así sostienen que "existe una clara conexión entre ambos" (recursos), en concreto en relación "a los presupuestos jurídicos derivados de la prueba practicada en cuanto a su acomodo con las figuras jurídicas aplicadas". Arguyen que no existe contrato alguno que vinculase a las partes y que la Audiencia Provincial ha establecido "como elemento prioritario, la simple factura", "[...] que no deja de ser un documento ad hoc fabricado por una parte con un contenido concreto decidido por ella misma sin mayores prerrogativas o autoridad que la de cualquier sujeto individual", en el que, además, se aprecian errores, siendo su contenido "contradictorio o incompleto". A continuación, citan doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 326 de la LEC y sobre la existencia de precio cierto en el contrato de arrendamiento de servicios para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional en base a periciales, etc. Y concluyen que como, en el presente caso, salvo la simple factura en la que existen errores:

"la contraparte ni ha aportado documentos donde se acrediten sus servicios [...], ni tenemos periciales o documentos de terceros entes que nos den baremos para calcular, es imposible asumir la petición como válida sin quebrar la naturaleza bilateral de cualquier contrato de servicios, ya que lo que se provoca, al final- y es lo que ha asumido la Audiencia Provincial en la resolución impugnada- es que la simple voluntad de una parte será suficiente para perjudicar a la otra, sin que la primera tenga necesidad de probar nada al respecto y solo con elementos colaterales que no avalan de forma clara su intervención y delimitación".

Motivo segundo:

"Vulneración de la doctrina de los actos propios derivada del art 7.1 CC, al atribuir significaciones jurídicas muy concretas a actos no determinantes y que precisan de mayor acreditación en cuanto a significancia, quebrando la consiguiente carga acreditativa en cuando a su refuerzo significante en detrimento de quien no la tiene. Jurisprudencia contravenida: STS, Sala de lo Civil, n.º 63/2018, de 5 de febrero; n.º 605/2016, de 6 de octubre; y de 9 de mayo de 2000".

De nuevo los recurrentes atacan la factura "que realiza ad hoc la otra parte" y alegan que contiene "agujeros y fallas" y "no tiene un esquema de correlación". Además, afirman que la Audiencia Provincial atribuye al Sr. Bienvenido un pago que no realizó él sino una sociedad y, en todo caso, aquel ya "tenía las facultades muy afectadas, tanto físicas como psicológicas". Y concluyen: "si el objeto queda delimitado por documentos unilaterales que están mal, desde un punto de vista estrictamente objetivo, no puede ampararse una resolución como acto propio vinculante durante años."

TERCERO

Formulado en esos términos, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de interposición defectuosa por planteamiento de cuestiones procesales ( artículo 483.2.2.º de la LEC) y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas, conjuntamente, con cuestiones jurídico- sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Por otro lado, cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En el presente caso, las cuestiones planteadas en ambos motivos, por su estrecha relación, son merecedoras de un tratamiento conjunto.

Así, debe partirse de la defectuosa técnica casacional que supone fundar y conectar los motivos de casación a lo argumentado en el desarrollo de un recurso extraordinario por infracción procesal. Lo que hacen los recurrentes es mezclar cuestiones procesales ( artículo 326 de la LEC sobre la eficacia probatoria de una factura, carga de la prueba e insuficiencia probatoria) y sustantivas (precio cierto en los contratos de arrendamientos de servicios, doctrina de los actos propios).

Por otro lado, de la fundamentación sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en ambos motivos, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncia como infringida, se desprende que los recurrentes solo pretenden someter a revisión los hechos declarados probados, esto es el encargo, la ejecución por la demandante de los servicios encomendados y el reconocimiento del importe de los honorarios pactados, al no estar conforme con la conclusión fáctica de la sentencia recurrida, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria. De esta forma, la doctrina que alegan en ambos motivos como infringida discurre al margen de los hechos probados, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

Además, plantean cuestiones que no han sido tratadas en la sentencia recurrida (el estado de salud del Sr. Bienvenido y su falta de capacidad) y prescinden de las premisas fácticas de la sentencia recurrida y su razón decisoria, al afirmar de forma muy simplista e interesada, que la Audiencia Provincial ha valorado la factura de 2016 como elemento prioritario sin tener en cuenta las actuaciones previas y los errores en las facturas y la demanda. Sin embargo, no es cierto pues en la sentencia recurrida se concluye que el contrato litigioso para la venta de las participaciones de la sociedad Rapejun, que motiva la factura reclamada es ajeno al contrato suscrito en fecha 11 de marzo de 2005 para la negociación de la venta de las participaciones sociales del demandado en las empresas Afepasa y Exapresa. Además, no solo se valora la factura de 2016, se valora toda la prueba practicada (la factura n.º NUM000 de fecha 2/1/13 y el pago que de la misma realizó el demandado en concepto de "honorarios profesionales por nuestra intervención en la negociación y acuerdo para la venta de participaciones de Rapejun, total 9 % por un importe de 2.563.000 euros, 2,5%"; la testifical del Sr. Gregorio, los documentos n.º 14 y 15 de la demanda; la transferencia efectuada en concepto de primer pago factura NUM001; el pago en fecha 9 de febrero de 2009 de 60.000 euros entregado a D. Ismael, como provisión de fondos; la declaración testifical del Sr. Ismael).

En definitiva, lo que plantean los recurrentes a través del recurso de casación son cuestiones de inequívoco carácter adjetivo (presunciones, eficacia de la prueba documental, carga y error en la valoración de la prueba) y lo que verdaderamente pretenden es que la sala realice una nueva valoración de hechos, para sustituir la apreciación probatoria del Tribunal de apelación por la suya propia. Sin embargo, el planteamiento en casación de cuestiones ajenas a su ámbito aboca a la no admisión del recurso por interposición defectuosa, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC (autos de 23 de febrero de 2010, rec. n.º 33/2009, y 6 de octubre de 2009, rec. n.º 851/2008).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Artemio, D. Aureliano y D. Bienvenido contra la sentencia 85/2020, de 10 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 659/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 641/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR