SAP Barcelona 23/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2022
Número de resolución23/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 21/21

Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 nº 3

Procedimiento nº 1/19

SENTENCIA Nº 23/2022

Magistrado-Presidente:

José Mª Assalit Vives.

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil veintidós.

El Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial nº 21/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, nº de orden 1/19, contra el acusado Felicisimo, nacido en Países Bajos el día NUM000 de 1976, con NIE nº NUM001 y con Pasaporte nº NUM002, en situación de libertad por esta causa por Auto del día 30 de marzo de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Luís García Martínez y defendido por Dº Xavier Español Clotet, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como acusación particular Berta, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero y defendida por el Letrado Dº Joaquín Cuadrada Basquens; y siendo Magistrado-Presidente José Mª. Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Durante los días 21 a 30 de marzo de 2022, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por los correspondientes Letrados de la Administración de Justicia, se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial 21/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, seguido contra Felicisimo.

SEGUNDO.- Una vez leído el veredicto, las partes sostuvieron finalmente las siguientes conclusiones definitivas:

  1. - El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Felicisimo calificó los hechos como como constitutivos de un delito de homicidio de los artículos 138 y 140 bis del Código Penal, considerando autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia analógica del artículo 21.7, en relación con el artículo 20.4º, ambos del Código Penal, por obrar el acusado en legítima defensa, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, con abono del período transcurrido en situación de prisión provisional, de conformidad con el artículo 58.1 del código Penal.

    Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 y 2 del propio código, solicitó se impusiera al acusado la prohibición prevista en el artículo 48.1 y 2 del Código Penal consistente en que éste no pueda acercarse a Berta ,ni a los dos hijos menores de edad de José, a una distancia inferior a 1000 m. al lugar de trabajo o de cualquier lugar en que éstos se hallen, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con una duración superior en 5 años a la que resulte en sentencia.

    Así mismo, y conforme a lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal, postuló la libertad vigilada por tiempo de 10 años, cuya concreción se debería determinar al término de la pena privativa de libertad en función de su peligrosidad y pronóstico. A tal fin, de conformidad a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juez de Vigilancia penitenciaria debería elevar a este Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida fijando de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

    Y para el caso de que se calificarán finalmente los hechos en sentencia como homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, interesó se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    También solicitó que el acusado abone las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

    Y, en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado abone a Berta la cantidad de 300.000 € por el daño moral causado por la muerte de su marido y 200.000 € para cada uno de los dos hijos menores de José, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles por parte de los hermanos del finado. Dichas cantidades deberían ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral.

  2. - La defensa de la acusadora particular, Berta, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Felicisimo calificó los hechos como como constitutivos de un delito de homicidio de los artículos 138 y 140 bis del Código Penal, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, con abono del período transcurrido en situación de prisión provisional, de conformidad con el artículo 58.1 del código Penal.

    Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 y 2 del propio código, solicitó se impusiera al acusado la prohibición prevista en el artículo 48.1 y 2 del código Penal consistente en que éste no puede acercarse a Berta, ni a los dos hijos menores de edad de José a una distancia inferior a 1000 m. al lugar de trabajo o de cualquier lugar en que éstos se hallen, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con una duración superior en 5 años a la que resulte en sentencia.

    Así mismo, y conforme a lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal, postuló la libertad vigilada por tiempo de 10 años, cuya concreción se debería determinar al término de la pena privativa de libertad en función de su peligrosidad y pronóstico. A tal fin, de conformidad a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juez de Vigilancia penitenciaria debería elevar a este Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida fijando de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

    También solicitó que el acusado abone las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

    Y, en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado abone a Berta la cantidad de 300.000 € por el daño moral causado por la muerte de su marido y 200.000 € para cada uno de los dos hijos menores de José, Maximino y Miguel. Dichas cantidades deberían ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

    Y para el caso de que se calificarán finalmente los hechos en sentencia como homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, interesó se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - La defensa del acusado Felicisimo, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, y subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª, con relación al artículo 20.4ª, ambos del Código Penal, por obrar en legítima defensa, y la atenuante analógica, muy cualificada, de colaboración con la Administración de Justicia, del artículo 21.7ª, con relación al artículo 21.4º, ambos del Código Penal, también muy cualificada, solicitando la absolución de su defendido, subsidiariamente la pena de seis meses de prisión, y subsidiariamente la imposición de pena de tres meses de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil se considere en su fijación la atenuante de legítima defensa.

    TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- Se declaran probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

A.- El acusado Felicisimo, el día 24 de febrero de 2019 residía en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de la ciudad de DIRECCION000, donde también lo hacían otras personas, entre las que se encontraba José, nacido el día NUM004 de 1980 en Guinea Bissau, con NIE NUM005, que residía en una habitación contigua a la del acusado.

B.- Como consecuencia de la existencia de desavenencias previas entre Felicisimo y José, el referido día 24 de febrero de 2019, sobre las 11:30 horas, en el interior de la indicada vivienda, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, José golpeó a Felicisimo con un objeto, que no ha podido determinarse, pero que podría ser un tubo de goma, o bien de otro material más duro, con la intención de menoscabar su integridad física.

En el curso de esta agresión, que sufría Felicisimo por parte de José, aquél hizo uso de un objeto punzante y cortante, con el propósito de defenderse, intentando repeler el ataque, de tal forma que Felicisimo causó a José, utilizando dicho objeto punzante y cortante, las siguientes lesiones incisopunzantes, en el cuadrante pectoral izquierdo:

-La primera de ellas penetró de abajo a arriba atravesando la zona del cartílago costal izquierdo, con afección al parénquima pulmonar, causando a José pneumotórax, neumotórax, insuficiencia respiratoria y colapso hipovolémico.

-La segunda lesión se quedó en el plano subcutáneo sin atravesar la cavidad pleural.

-La tercera lesión, inciso contusa, penetró en el tórax de José en una trayectoria de delante a atrás y de abajo a arriba,...

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