STSJ Castilla y León 727/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2022
Fecha10 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00727/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000418

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: PEAL HISPANIA SAU

ABOGADO: ANTONIO CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR: Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 727

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a diez de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 442/2021 interpuesto por Dª Ana Isabel Escudero Esteban, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "PEAL HISPANIA, S.A.U.", bajo la dirección técnica de D. Joaquín contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 26.02.2021 estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; formuladas contra los acuerdos del Inspector Regional y la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT que practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 4/2012 a 12/2012 (Acta NUM006) e impuso sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29.04.2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28.06.2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que "..., estimando íntegramente el recurso, declare revocado, nulo y sin efecto jurídico alguno el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Castilla León, por el concepto tributario IVA, ejercicios 2012, 2013 y 2014, por un importe total de 87.775,93 euros.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 75.637,57 € y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 3.06.2022 en la cual se señaló como día para Votación y Fallo el 9.06.2022, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 26.02.2021 estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; formuladas contra los acuerdos del Inspector Regional y la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT que practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 4/2012 a 12/2012 (Acta NUM006) e impuso sanción tributaria; anulando esta última por falta de motivación del elemento subjetivo, confirmando, en lo que hora interesa, que la liquidación, al ofrecer carácter provisional, era correcta en aplicación del art. 190.3 RGAT, que no hubo vulneración de una posible prejudicialidad penal, y sobre el fondo, la afectación o no de los vehículos controvertidos, y la afectación parcial de otros de ellos, era una cuestión de prueba que la recurrente no había logrado acreditar, confirmando así la liquidación.

Frente a este acuerdo, la recurrente defiende: 1º) La nulidad de la entrada y registro efectuado en el domicilio de la empresa, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas ( art.18 de la CE.) y consiguiente nulidad de todas las pruebas obtenidas en el mismo ( art. 11.1 de la LOPJ). 2º) La nulidad de la liquidación por contraria al principio de prejudicialidad penal y al haber conculcado la prohibición del "non bis in idem". 3º) La improcedente modificación por el inspector jefe del alcance de la liquidación. 4º) La falta de acreditación por parte de la Inspección de la no afectación o afectación parcial de los vehículos alquilados.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Las cuestiones debatidas en este recurso han sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2022, dictada en el recurso p.o. 444/2021, en el que interviene como parte actora la entidad "Grupo Peal Obras Civiles y Mineras, S.L.", sociedad dominante de la entidad actora, en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2011,2012, 2013 y 2014 (Acta NUM007), en la que hemos dicho:

"SEGUNDO.- Sobre la planteada nulidad de la entrada y registro efectuado en el domicilio de la empresa, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas ( art.18 de la CE .) y consiguiente nulidad de todas las pruebas obtenidas en el mismo ( art. 11.1 de la LOPJ ).

Conviene recordar que por auto 69/2016 de fecha 18 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León , se autorizó la entrada en el domicilio de la Calle Sireros s/n del Polígono Industrial de Villaquilambre (24193 león), donde se ubican los establecimientos de las sociedades TRASNPORTES PEAL SA (A24022196) Y GRUPO PEAL OBRAS CIVILES Y MINERAS SL (B85849610). Se hizo inaudita parte y, bajo las siguientes condiciones:

"1. - Se acuerda AUTORIZAR a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO. D. Ángel Daniel.

TECNICOS DE HACIENDA DEL ESTADO.

D. Abilio. D. Alexis.

AGENTES TRIBUTARIOS DEL ESTADO.

Dª. Diana.

SERVICIO DE AUDITORIA INFORMATICA. D. Antonio.

D. Arcadio.

D. Benedicto.

D. Bienvenido.

D. Candido.

Para la entrada en los siguientes domicilios, con la asistencia y auxilio de la fuerza pública si fuere necesario: c/Sireros s/n del Polígono Industrial de Villaquilambre (24193 león), donde se ubican los establecimientos de las sociedades TRASNPORTES PEAL SA (A24022196) Y GRUPO PEAL OBRAS CIVILES Y MINERAS SL (B85849610).

2 . El objeto de la entrada que se autoriza es dar cumplimiento a las Ordenes de carga en Plan de Inspección de 10 de mayo de 2016, en las que se ordena el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto de los obligados tributarios TRASNPORTES PEAL SA y GRUPO PEAL OBRAS CIVILES Y MINERAS SL por los conceptos impositivos : impuesto sobre sociedades (periodos 2011 al 2014) e impuesto sobre el valor añadido (periodos comprendidos entre el cuarto mes de 2012 y el último mes de 2014).

3 . La entrada que se autoriza deberá iniciarse durante el día 20 de mayo de 2016 en horas diurnas y podrá continuar, en caso de no haber concluido las actuaciones de investigación y comprobación, durante todo ese día 20 de mayo de 2016.

4 . Una vez llevada a cabo la actuación administrativa, la AEAT solicitante deberá dar cuenta a este Juzgado del resultado de la entrada que se autoriza, para su debida constancia en autos.

5 . Expídase testimonio de esta resolución para que sirva de mandamiento en forma y entréguese la Administración solicitante.".

El citado auto, notificado en aquel momento a las partes personadas, no consta que haya sido impugnado.

Sugiere la recurrente como requisitos incumplidos en esa autorización que: 1º.- la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y períodos a los que afectan las pesquisas, que 2º la autorización de entrada "inaudita parte" supone una situación de rigurosa excepcionalidad que ha de ser objeto de expresa fundamentación, tanto en la solicitud de la administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, 3º que no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, 4º que el auto judicial debe motivar y justificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada sin aceptar acríticamente la información facilitada por la administración y 5º que no pueden servir de base para justificar la entrada, datos e informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas o datos sectoriales. Admite que es cierto que la empresa no impugnó en tiempo el auto de entrada, pero ello no es óbice para que hoy puedan pedirse aquí, si no la nulidad del auto, si la nulidad de las pruebas allí obtenidas, pues ello se efectuó con vulneración del derecho constitucional ya...

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