STSJ Murcia 320/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2022
Fecha08 Junio 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00320/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0001022

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR.

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, HERMANOS GARCIA MONTES, S.A.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR D. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO Núm. 713/2020

SENTENCIA Núm. 320/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 320/22

En Murcia, a ocho de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 713/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.443,98 €, y referido a: Sanción Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Parte demandante:

Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por su Letrado-asesor, Sr. Alcaraz Avellaneda.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

HERMANOS GARCÍA MONTES, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, y defendida por el Letrado Sr. De la Peña Velasco.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia estimatoria parcial de las reclamaciones núms. 30-02985-2017 y 30-05450-2017, resueltas en única instancia, formulada, la primera contra contra Resolución de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia por la que se acuerda las liquidaciones, entre otras, derivadas de las actas de disconformidad 15437IN19140, 15437IN19143, 15437IN18263, 15437IN9146, 15437IN19147, 15437IN19149 con 668,80 €, 1.770, € 391,02 €, 6.967,49 €, 654,10 € y 2.004,19 € de importe respectivamente, en relación al Impuesto de Actividades Económicas, períodos 2010-2014, por los epígrafes 655.3, comercio al por menor de carburantes, 662.2 comercio al por menor de alimentos y 751.5 engrase y lavado de vehículos; y la segunda, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia por la que se imponía las sanciones derivadas de dichas liquidaciones por importes de 239,39 €, 636,73 € 140,38 € , 2.493,61 €, 230,02 € y 703,85 € respectivamente; sanciones que han sido anuladas en la resolución ahora recurrida.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución de 1 de junio de 2020 del TEAR en cuanto a la anulación de las sanciones impuestas, con condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de noviembre de 2020. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que estimó la reclamación económico-administrativa núm. 30-05450-2017, formulada contra la Resolución de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia por la que se imponía a la mercantil Hermanos García Montes, S.A. las sanciones derivadas de dichas liquidaciones por el concepto de IAE derivadas de actas de disconformidad, por importes de 239,39 €, 636,73 € 140,38 €, 2.493,61 €, 230,02 € y 703,85 € respectivamente, anulando las citadas sanciones.

El TEAR, respecto a dicha reclamación estimatoria, ante la alegación de la reclamante de que la motivación es bastante deficiente, considera que el elemento subjetivo de las infracciones, la culpabilidad, no se motiva en absoluto.

Se remite a la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, y que se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Esta doctrina respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que "L as acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ... d)

Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados" Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

En el presente caso, concluye, no se motiva en absoluto la existencia de culpabilidad por lo que la imposición de las sanciones resulta improcedente.

SEGUNDO. - Alega el Ayuntamiento de Murcia, tras el relato de hechos que considera pertinente:

  1. - Que el acuerdo recurrido se ha adoptado sin conceder el trámite de audiencia al Ayuntamiento a los efectos de defender la legalidad de la actuación recurrida, lo que le ha causado indefensión.

    Manifiesta que es titular de un interés legítimo y directo afectado por la resolución del TEAR, tanto en lo relativo a la recaudación de la sanción anulada como a la fijación de precedentes que puedan ser invocados en posteriores reclamaciones.

    Esta Sala, por sentencia 39/2017, de 31 de enero, dictada en el rec. 504/2015, ya reconoció el derecho del Ayuntamiento a personarse en una REA tramitada ante el TEAR por un asunto de liquidación del IAE. Se remite a tal resolución, y concluye que de lo expuesto se exigía al TEAR la concesión al Ayuntamiento de un trámite de audiencia para poder hacer valer los motivos que considerara oportunos a efectos de mantener la actuación recurrida. Y al no hacerlo, la resolución adoptada adolece de vicio invalidante por causar indefensión determinante de su anulación.

  2. - Indebida admisión de la reclamación económico-administrativa frente a la sanción.

    En el expediente administrativo hay dos actos relevantes para este procedimiento: la inclusión en el IAE y la imposición de sanciones.

    En cuanto a la imposición de sanciones por el IAE, la misma se lleva a cabo por resolución de la Sra. Directora de la AMT de 8 de enero de 2015. Su régimen de recursos aparece identificado de la siguiente forma: reposición y/o reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico Administrativo de Murcia, CEAM, que es el que agota la vía administrativa.

    Por lo que entiende que no cabía la impugnación ante el TEAR, sino ante el CEAM.

  3. -Falta de competencia del TEAR para dictar la resolución impugnada, porque carece de competencia para anular la sanción impuesta conforme a la doctrina de este TSJ en su sentencia n.º 237/2020, de 16 de junio, rec. 160/2018, relativa a un supuesto de IBI; en ambos casos, tributos conocidos como "de gestión compartida".

    En el presente caso, en la notificación de la resolución de la Directora de la AMT aparece identificado correctamente el régimen de recursos: reposición y/o el preceptivo económico-administrativo ante el CEAM, que es el que pone fin a la vía administrativa. Y en ejecución de la sentencia del JCA n.º 8 de Murcia, la Sra. Directora de la AMT dicta resolución el 16 de enero de 2017 por la que se vuelve a notificar la resolución de 18 de noviembre de 2014 y en la que se excluye la posibilidad de impugnar la sanción que, por otra parte, no se impone en dicha resolución. El TEAR, al anular la sanción, resuelve sobre una...

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