STSJ Castilla y León 125/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2022
Número de resolución125/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00125/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 125/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 28 /2022

Fecha : 06/06/2022

P.O. 89/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 1 de Burgos.

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a seis de junio de dos mil veintidós..

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 28/2022, a instancia de la COMPAÑÍA MERCANTIL ELCIDE SL, representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y defendida por letrado, siendo apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y defendido por EL Letrado Consistorial; contra la sentencia nº 46/2022, de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó, en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 89/2015, sentencia en la que recayó FALLO del siguiente tenor literal: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO DESESTIMAR lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia que ratifico íntegramente. Con condena en costas a la recurrente en límite antes indicado.

SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la Compañía Mercantil ELCIDE SL.

TERCERO. A dmitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

I I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 46/2022, de 7 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 89/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Compañía Mercantil ELCIDE SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial interpuesta el 31 de marzo de 2015, en solicitud principal de reparación íntegra del perjuicio causado como consecuencia de la revisión del PGOUB.

La representación de la mercantil ELCIDE SL, parte apelante, pretende que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en los términos postulados en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada recurrida y con todo lo demás que proceda en derecho.

La parte apelante solicita la revocación de la resolución recurrida, en base a los siguientes motivos: I) indebida admisión del escrito de conclusiones presentado por el Ayuntamiento demandado, en cuanto que tal admisión permitía que se formularan alegaciones sorpresivas, contrarias a las que se habían opuesto en la contestación a la demanda, causando indefensión a la parte demandante ahora apelante. II) Utilización indebida de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de la JCA, con la que no se puede subsanar la indefensión generada a la demandante, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. III) El cambio de criterio efectuado por el Ayuntamiento de Burgos en el trámite de conclusiones vulnera el principio de confianza legítima y ha sido constante la oposición de la apelante a que se admitieran en la instancia las nuevas alegaciones municipales. IV) Incongruencia extrapetita o incluso ultra petita de la resolución apelada, que ha decidido el litigio fuera de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, al haber tenido en cuenta motivos de oposición introducidos de forma extemporánea e irregular. V) La sentencia apelada utiliza argumentaciones confusas para desestimar el recurso que, por su generalidad y falta de detalle, denotan que no ha sido correctamente analizada la demanda presentada, ni la cuestión controvertida en el procedimiento, ni la fundamentación jurídica que soporta la acción ejercitada por la mercantil ahora apelante: 1) la solicitud de indemnización derivada de la situación de responsabilidad patrimonial que se imputa a la Administración demandada se asienta en que la modificación o revisión del Plan General de Burgos ha producido, por una parte, una reducción del aprovechamiento ya patrimonializado y, por otra, ha convertido en inservibles los gastos efectuados en cumplimiento de los deberes urbanísticos (la revisión del PGOU de 2014 ha incidido en una situación consolidada, para la que se contaba con licencia urbanística y proyecto de ejecución, lesionando derechos adquiridos). 2) La declaración judicial de nulidad del Proyecto de Actuación, dejando incólume el PGOU de Burgos, no conllevaba la pérdida de la consolidación de los aprovechamientos urbanísticos que tanto la ahora apelante como el Ayuntamiento apelado - antes de la fase de conclusiones-, como incluso la Sala de Burgos, del TSJ de Castilla y León, consideraron que estaban totalmente patrimonializados por cumplimiento, en plazo, de los deberes urbanísticos que competían a la apelante y por derivarse la nulidad del Proyecto de Actuación de una causa directa e imputable al Ayuntamiento apelado. 3) Los argumentos de la sentencia apelada casan mal con el hecho de que la patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos por parte de la ahora apelante y la inejecutividad del PGOU se consideraron cumplidos por parte del Ayuntamiento, tanto durante la instrucción de los expedientes administrativos, como durante la fase de alegaciones del recurso contencioso- administrativo, así como con el hecho de que la ahora apelante no permaneció inactiva para cumplir sus deberes urbanísticos después de la anulación del Proyecto de Actuación de la UA 33.01 "La Camposa-San Francisco", pues intentó realizar, a requerimiento del Ayuntamiento apelado, acciones eficaces que superaran la situación generada con la nulidad del Proyecto de Actuación, a pesar de que un nuevo proyecto de actuación que pretendiera respetar el contenido de la sentencia y las determinaciones del PGOU era de imposible aprobación, pues éste infringía la legalidad medioambiental y no se llevó a cabo la modificación del planeamiento tal y como sugirió la Sala. 4) La sentencia apelada no analiza tampoco el momento en el que se produce la patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos, aunque poco importa, porque, siendo aplicable la normativa anterior al RDLegvo. 7/2015, aunque no se hayan completado las condiciones para la patrimonialización del aprovechamiento, puede haber derecho a indemnización si se dan las circunstancias del artículo 30 de la Ley del Suelo de 2007, además de que el artículo 35 del Texto Refundido 2/2008 no condiciona el derecho a indemnización a la patrimonialización de los aprovechamientos. VI) La sentencia apelada no concreta de manera motivada la razón por la que considera que la apelante no ha llegado a patrimonializar sus aprovechamientos urbanísticos y se desentiende de la actuación desarrollada por el Ayuntamiento antes de formalizarse el escrito de conclusiones, actuación que reconocía la indubitada patrimonialización de esos derechos urbanísticos, careciendo de fundamentación suficiente que la consideración de que la patrimonialización de los aprovechamientos se perdió desde el momento en que fue anulado judicialmente el Proyecto de Actuación y no se consiguió que se aprobara otro en su lugar. VII) Efecto positivo del instituto jurídico de la cosa juzgada ( sentencias de la Sala de Burgos de lo Contencioso-Administrativo de 2 de diciembre de 2011 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos de 21 de enero de 2011). VIII) Doctrina de los actos propios. IX) Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el valor pericial de los informes de la Administración. X) Inexistente valoración de la prueba pericial y de los informes emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento apelado. XI) La cuestión relativa a la ejecutabilidad o no del PGOU no puede resolverse acudiendo sin más al efecto positivo de la cosa juzgada, sin identificar y analizar con detalle cuáles son las resoluciones que generan tal efecto. XII) Si la sentencia apelada se refiere a la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de 31 de octubre de 2007 como la que causa efecto positivo de cosa juzgada, lo que está diciendo la Sala es que el PGOU en los términos que tenía redactadas las determinaciones aplicables a la UA, era inejecutable, porque estaba dando por hecho que la presentación de un nuevo Proyecto de Actuación que respetara los pronunciamientos de la sentencia exigía, al menos, una modificación puntual del planeamiento, orientación que se hizo al Ayuntamiento apelado, no a la apelante. XIII) Ni la sentencia pelada ni el Ayuntamiento apelado indican cuáles eran las alternativas a las determinaciones del PGOU antes de la modificación del planeamiento que no han sido agotadas. XIV) Subsidiariamente, la condena en costas de la primera instancia, aunque sea limitada, es injusta.

El Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a través de su representación en juicio, se...

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