STSJ Castilla y León 181/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2022
Fecha14 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00181/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEÓN - BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 181/2022

Fecha Sentencia : 14/06/2022

URBANISMO

Recurso Nº : 78/2019

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : RPA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a catorce de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 78/2019, interpuesto por la Congregación Religiosa "Provincia de Nuestra Señora del Rosario de la Orden de Predicadores (Padres Dominicos)", representada por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado D. Jesús del Ojo Carrera, contra el Acuerdo de 26 de julio de 2019 del Pleno del Ayuntamiento de Ávila, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila, publicado en el BOCyL el 8 de agosto de 2019 y contra el citado Instrumento de planeamiento. Han comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por la procuradora Dª María Inmaculada Porras Pombo y defendido por el letrado D. Jesús-María Sanchidrián Gallego; y como parte codemandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENT ES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando este recurso y que contenga las siguientes declaraciones y pronunciamientos:

  1. ).- Se declare la nulidad Plan Especial del Conjunto Histórico Artístico de Ávila aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 26 de julio de 2.019, respecto de los terrenos del Monasterio de Santo Tomás.

  2. ).- Acogiendo la impugnación indirecta que formulamos al amparo del art. 27.2 de la LJCA se declare la nulidad de la Orden FYM/547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, y la 7ª modificación del PGOU de Ávila, en cuanto a las determinaciones que inciden en los terrenos del Monasterio de Santo Tomás.

  3. ).- Se declare que las determinaciones de planeamiento para los terrenos de Santo Tomás al impedir cualquier aprovechamiento lucrativo sobre los mismos (toda la superficie hoy exenta de edificación) vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas y derivadas del planeamiento.

  4. ).- Para el caso o en defecto de que no haya sido reconocido ya en el recurso 66/2019, dirigido frente a la 7ª modificación del PGOU, que se declare el derecho de la actora a ser indemnizado por la restricción del aprovechamiento urbanístico en el importe que se determine en ejecución de sentencia, resultado de la diferencia entre el valor correspondiente a la edificabilidad existente materializada sobre los terrenos, esto es, la de 0,36 m2/m2 y aquella a la que se tendría derecho de no existir limitaciones, que es de 2,34 m2/m2, media de la edificabilidad permitida en la Unidad nº 7.

  5. ).- Se declare como responsables solidarios del deber de indemnizar al Ayuntamiento de Ávila y a la Junta de Castilla y León.

  6. ).- Se impongan las costas de este recurso a la Administración recurrida.

    SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada:

    -Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso con las siguientes declaraciones y pronunciamientos de contrario al suplico del recurrente

  7. ). Se declare ajustado a derecho el Plan Especial del Conjunto Histórico Artístico de Ávila, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de fecha 26 de julio de 2.019, respecto de los terrenos del Monasterio de Santo Tomás.

  8. ).- Se desestime la impugnación indirecta formulada al amparo del art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional, y se declare ajustada a derecho la 7ª Modificación del PGOU de Ávila, en cuanto a las determinaciones que inciden en los terrenos del Monasterio de Santo Tomás.

  9. ).- Se declare que las determinaciones de planeamiento para los terrenos de Santo Tomás al impedir cualquier aprovechamiento lucrativo sobre los mismos (toda la superficie hoy exenta de edificación), no vulneran el principio de justa distribución de beneficios y cargas, toda vez en su caso, derivan de su condición de BIC y de la normativa de protección contenida en la Ley 16/1985 PHE y la Ley 2/2002 PCCyL.

  10. ).- Se desestime el derecho de la actora a ser indemnizada por la restricción del aprovechamiento urbanístico que reclama al no acreditarse la propiedad del Convento de Santo Tomás y falta de legitimación activa, ni la discriminación sufrida respecto a bienes de similares características.

  11. ).- Se exima del deber de indemnizar al Ayuntamiento de Ávila y a la Junta de Castilla y León.

  12. ).- Se impongan las costas de este recurso a la parte recurrente.

    -Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presenta escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los recursos contencioso-administrativos imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Verificado el trámite de pruebas y el de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado para votación y fallo, lo que se llevó a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y de esta Sección Primera.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada y alegaciones de la parte demandante.

Dicha parte a modo de premisa señala y pone de manifiesto que ha impugnado directamente ante esta misma Sala y Sección, dando lugar al recurso núm. 66/2019 la 7ª Modificación del PGOU de Ávila que da cobertura al PEPCH de Ávila, y que en el presente procedimiento núm. 78/2019 con ocasión de la impugnación directa del citado PEPCH y del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de fecha 26 de julio de 2.019 que lo aprueba, ha impugnado indirectamente de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la LJCA mencionada 7ª Modificación del PGOU de Ávila en los particulares que afectan o inciden en los terrenos del Monasterio de Santo Tomás, señalando que en el caso de estimarse dicha impugnación directa o indirecta, ya no sería necesario entrar en las particularidades y especialidades del PEPCH. Y en apoyo de sus impugnaciones y pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que el PEPCHA establece para los terrenos del Monasterio de Santo Tomás un conjunto de determinaciones de máxima protección (agravando las que resultan del PGOU) que se traduce en limitar singularmente la finca hasta el punto de impedir todo aprovechamiento urbanístico más allá de la edificación existente con absoluta merma respecto de los derechos del resto de las propiedades de la unidad urbana donde se integran los terrenos del Monasterio (Unidad Urbana núm. 7 "Santo Tomás-Universidad"), y ello es así por lo siguiente:

    -Porque el PEPCHA califica los terrenos del Monasterio de Santo Tomás, como dotación local e indistintamente como espacio libre de equipamiento, jardín a proteger "tipo a", o equipamiento social existente (el espacio vacante de edificación) y equipamiento colectivo, social o religioso (los edificios existentes), a excepción del Convento declarado BIC).

    -Porque la ficha del catálogo contempla para dicho Monasterio como BIC y los terrenos que lo comprenden, como edificabilidad máxima la existente, y el uso pormenorizado el de equipamiento social colectivo.

    -Y porque, como resulta del informe pericial acompañado con la demanda, mientras al conjunto de propiedades que comprenden dicha Unidad Urbana se les asigna una edificabilidad media de 2,337491 m2/m2 en el uso predominante residencial, la edificabilidad existente y que se permite en los terrenos del Monasterio es de 0,366978547 m2/m2.

  2. ).- Que el PEPCHA vulnera el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento a que se refieren los arts. 1.a) y 14.c) del TRLS/2015 ya que debido a la calificación antes dicha que realiza tanto de los terrenos del Monasterio de Santo Tomás como de las propias edificaciones, no incluye dichos terrenos en ningún ámbito de equidistribución, y no se contempla ningún mecanismo de compensación de la carga, de ahí que esté recayendo de forma exclusiva dicha carga en los terrenos del Monasterio, y que se esté restringiendo todo aprovechamiento posible provocando una desigualdad respecto del resto de propiedades de dicha Unidad Urbana. Y que dicha vulneración también se produce porque no existe una justificación precisa de las necesidades que justifiquen esa dotación de 90.000 m2, y tampoco existe justificación de la existencia de dicha superficie como espacio de protección del citado monumento.

  3. ).- Que, de forma complementaria o accesoria y subordinada a la pretensión de anulación, y de acuerdo con la Jurisprudencia que reseña, reclama, como consecuencia de la vinculación singular que conlleva dicha calificación que tal vinculación singular debe conllevar una compensación indemnizatoria de conformidad con lo dispuesto en el ...

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