ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 452/2022

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 452/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ha dictado sentencia n.º 901/2021, de 16 de julio, desestimando el recurso de apelación n.º 1476/2020 interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 8 de Madrid, desestimatoria del recurso n.º 122/2019 interpuesto contra la resolución de 22 de febrero de 2019 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se requiere al demandante y a su familia para abandonar voluntariamente la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n.º NUM000, VIV 1750, así como contra la resolución de 21 de mayo de 2019 de la misma Dirección Gerencia, por la que se acuerda la recuperación posesoria de la indicada vivienda.

En cuanto a este recurso de casación interesa, la sentencia descarta la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo Tercero del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, pues "[...] tal precepto introdujo una modificación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su apartado 3 -que es al que propiamente se refiere el apelante- lo que se contiene es una nueva regulación aplicable en los casos del artículo 250.1.1° de la LEC (juicio verbal sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, o expiración del plazo fijado contractualmente legalmente). Nada de lo cual es de aplicación en este caso puesto que la Administración apelada no ejercitó acción alguna de desahucio sino la derivada de su facultad de recuperación posesoria de sus bienes en ejercicio de la potestad de autotutela que le confiere el ordenamiento jurídico. Institutos y procesos que en nada se parecen y que, en consecuencia, impiden la aplicación de normas sustantivas o procedimentales en ámbitos que no son los propios".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Claudio presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, denunciando la infracción del artículo 47 CE y del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con el artículo 441.5 LEC.

Alega que debe aplicarse, por analogía e identidad de razón, el artículo 441.5 LEC, ya que la acción de recuperación de la posesión del IVIMA es perfectamente equiparable a una resolución del contrato por expiración del plazo o por denegación de la prórroga. Añade que los motivos que dieron lugar a la modificación que introduce el Real Decreto-ley 9/2019 son plenamente aplicables al presente procedimiento, con la paradoja que la entidad demandada es una entidad precisamente creada para gestionar la vivienda social.

Como supuesto de interés casacional invoca la presunción del artículo 88.3.a), alegando que no existe jurisprudencia en relación a la aplicación analógica del artículo 441.5 LEC a los supuestos de recuperación posesoria de vivienda sociales; y el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 21 de diciembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala D. Claudio, representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en concepto de parte recurrente, y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en concepto de parte recurrida, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito de preparación se invocan, junto al supuesto de la letra c) del artículo 88.2 LJCA, la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", que es lo que acontece en el presente caso.

SEGUNDO

En efecto, esta Sala, en SSTS de 15 y 22 de febrero de 2021 ( RRCA 7291/2019 y 2105/2020), entre otras, nos manifestamos sobre el juicio de ponderación de intereses que debe de realizar el juez tanto en relación con la decisión de desalojo de una vivienda en la que residan personas vulnerables, como en relación con la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso. En dichas sentencias concluimos que la necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo, pues, si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador; pero que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio, y que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio, si bien el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Lo anterior resulta oportuno reseñarlo ante las alegaciones formuladas por el recurrente referidas a la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 441.5 LEC, que establece una serie de medidas a adoptar en la tramitación inicial del juicio verbal cuando se trate de una demanda interpuesta en el caso del número 1º del artículo 250.1; medidas que tienen por objeto constatar si el demandado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica.

Pues bien, el citado precepto contempla los juicios verbales de recuperación posesoria por impago de rentas o expiración del plazo contractual, y ese no es el caso analizado, sin que pueda pretenderse una aplicación analógica del mismo cuando, como ha quedado expuesto anteriormente, en esta jurisdicción existe reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la ponderación de los derechos e intereses concurrentes que debe aplicar el juez en relación con la decisión de desalojo de una vivienda en la que residan personas vulnerables.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €) a favor de la parte recurrida, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 452/2022, preparado por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia n.º 901/2021, de 16 de julio, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de apelación n.º 1476/2020; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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