ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6555/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6555/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª Fermina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 2019 del Rector de la Universidad Complutense de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 15 de junio de 2019 en la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período 2002-2018.

SEGUNDO

En el procedimiento de instancia, seguido por los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 111/2020, recayó la sentencia de 29 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, que estima el recurso considerando que por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) se habían producido diversos errores en la valoración de las aportaciones presentadas por la recurrente con su solicitud de evaluación del tramo de investigación, por lo que la valoración realizada no podía ampararse en la discrecionalidad técnica. Así, y sobre la base de las distintas testificales practicadas en el acto del juicio, concluye que las valoraciones de las cinco aportaciones presentadas eran incorrectas y que la nota que le hubiera correspondido habría de ser superior a la otorgada. Como consecuencia de ello, considera la sentencia que la recurrente obtendría una puntuación superior a seis puntos, y por ello le reconoce como situación jurídica individualizada el tramo de investigación solicitado y el complemento de productividad investigadora correspondiente, con efectos desde el 20 de enero de 2019.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Universidad Complutense de Madrid recayó la sentencia de 17 de junio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 1518/2020).

Considera la Sala territorial de Madrid que la resolución del Rector objeto de impugnación no incluye ninguna motivación en torno a la calificación otorgada, si bien el defecto se suple con los informes del Comité Asesor, que en su primer informe no incluye ninguna explicación sobre la puntuación positiva otorgada a la recurrente, sino que solo introduce observaciones respecto a los títulos valorados negativamente. En relación con dichas calificaciones negativas, el Comité se remite escuetamente al carácter inadecuado de la divulgación. Por el contrario, el informe aportado con el recurso de reposición suple estas deficiencias en parte e incluye cierta argumentación en relación con todas las puntuaciones, tanto las positivas como las negativas:

"No cabe duda que éste es un supuesto en el que la motivación de la puntuación propuesta por el Comité Asesor se ha subsanado, supliendo en la revisión del acto administrativo la deficiencia inicial de motivación del Comité Asesor. Como quiera que el recurso de la CNEAI al comité asesor es potestativo, puede entenderse que ha optado por evaluar, directamente, aquellas aportaciones sobre las que no se había motivado su puntuación en un primer momento. El Tribunal Supremo ha validado esta práctica (por todas, STS de 12 de junio de 2018, recurso 1281/2017 )".

Admitida la motivación in aliunde, se examina en la sentencia la concreta motivación contenida en la resolución impugnada. Teniendo en cuenta que la evaluación de la actividad investigadora es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, le corresponde al Comité proporcionar la motivación, valorando los méritos según los criterios científicos o técnicos, pues concurre en los miembros de este órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, siendo así que en este caso se aprecia falta de motivación de la resolución impugnada, pues "las referencias incluidas en el informe del Comité Asesor se limitan a fijar una puntuación sobre la base, principalmente, de la editorial o revista donde se lleva a cabo la publicación, lo cual contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta. Las manifestaciones contenidas en el informe son claramente insuficientes en la medida en que servirían para justificar cualquier calificación que se otorgue al candidato y muestra de ello es que exactamente el mismo argumento sirve para otorgar distintas calificaciones en cada una de las aportaciones. Más que el hecho de emplear ciertas expresiones estereotipadas, que sería posible, lo importante es que se acompañen de una explicación adicional que permita entender la diferencia entre las puntuaciones".

No obstante, la sentencia de instancia incurre, a continuación, en un exceso, según sostiene la Sala de Madrid, "al sustituir la puntuación atribuida por el Comité a cada una de las aportaciones por otra distinta -y superior-, que resulta de las declaraciones testificales efectuadas en el acto del juicio por testigos propuestos por la parte recurrente, y que concluyen que tales aportaciones fueron insuficientemente valoradas".

En definitiva, se estima en parte el recurso de apelación, revocando la sentencia en cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que contiene y ordenando la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo competente proceda a subsanar el déficit de motivación apreciado, en los términos expuestos.

CUARTO

No conforme con dicha sentencia la representación procesal de Dª Fermina presentó escrito de preparación del recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante auto de 13 de septiembre de 2021, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo.

Entre otras infracciones citadas (insuficiencia de cuantía litigiosa a efectos de la inadmisión del recurso de apelación y la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica), refiere esencialmente que la Sala territorial de Madrid no ha decidido sobre el fondo del asunto, como sí ha hecho el juez de instancia al otorgar valor probatorio a las testificales y el sexenio, sino que ha acordado retrotraer actuaciones.

En su escrito cita los artículos 88.3.a) y 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y también se deducen los supuestos contenidos en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA.

En síntesis, desde la perspectiva del artículo 88.2.a) de la LJCA, invoca una sentencia de la Sala territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de septiembre de 2015 (rec. 47/2013) que concluye que es posible el pleno control del error del Tribunal Calificador y, por tanto, verificar el uso incorrecto de la discrecionalidad técnica a fin de reconocer directamente el derecho al sexenio: "no se trata de sustituir al Tribunal Calificador pero si que es posible constatar, tanto por el déficit de motivación como por los elementos o datos objetivos e incuestionables que aporta el recurrente, que debió haberse evaluado positivamente el tramo de investigado".

Y, por otra parte, refiere una sentencia de la Sala territorial de Sevilla de 27 de enero de 2000 (rec. 223/1997) que, a la vista de las pruebas practicadas, llega al convencimiento del error en el que incurrió la Comisión Evaluadora contrastándola con la prueba pericial practicada. Considera la Sala de Sevilla que "se llevó a cabo un conocimiento parcial y sesgado de los trabajos, cuyo contenido no conoció con la profundidad y plenitud que lo hace el perito judicial, que con su calificación demuestra la suficiencia, de la actividad del actor a los efectos que en este interesa, Lo que nos ha de llevar a estimar la pretensión actora".

En la actual casación se considera que, atendiendo a las valoraciones de las testigos, la recurrente obtendría una nota superior a 6 puntos, suficiente para que se le reconozca el tramo de investigación, en contraste con el 5,3 asignado por la Comisión sin suficiente motivación, como acaban reconociendo ambas instancias jurisdiccionales.

QUINTO

Se han personado ante esta Sala del Tribunal Supremo la representación procesal de de Dª Fermina, en concepto de recurrente, y la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo coincide con la parte recurrente en que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si cabe estimar una pretensión de plena jurisdicción encaminada al reconocimiento del derecho al sexenio de investigación cuando, a la vista de las pruebas practicadas, el órgano judicial llega al convencimiento del error en el que incurrió la Comisión Evaluadora con la infracción subsiguiente del deber de motivación, o si, por el contrario, se han de retrotraer las actuaciones con la finalidad de que, al amparo de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador, se emita nuevo informe con la correspondiente valoración respecto de la actividad investigadora.

Será, en principio, objeto de interpretación la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica aplicada a la evaluación de la actividad investigadora de la Universidad.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Fermina contra la sentencia de 17 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1518/2020.

A tal efecto, consideramos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo y la doctrina jurisprudencial a interpretar es la que ha quedado precisada en el fundamento jurídico anterior, y ello con el propósito de confirmar, aclarar, matizar o, en su caso, modificar dicha doctrina desde la perspectiva del alcance de la discrecionalidad administrativa, las facultades de control jurisdiccional y los efectos de las sentencias resultantes, dando así plena efectividad a la función del actual recurso de casación, unificando con ello la interpretación que ha de hacerse de las normas y de la jurisprudencia en atención no solamente a la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales parcialmente contradictorios, sino a la indudable repercusión que presentan los procedimientos de evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios.

Y aunque en casación está vedada la valoración de la prueba en relación con los hechos que sustenta la decisión está excluida del recurso de casación, no se ha discutido en la instancia el resultado de la misma, sino tan solo la falta de motivación de la decisión administrativa y la necesidad de retroacción de las actuaciones, en contra de lo que en las sentencias de contraste se ha acordado reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho al tramo de investigación con las consecuencias económicas anudadas.

Aunque en materia de oposiciones, concursos y valoración de méritos en general, como sería el caso, los pronunciamientos jurisdiccionales estimatorios de los recursos por ausencia o insuficiencia de la motivación llevan aparejados habitualmente la retroacción de las actuaciones a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación o propuesta motivada, la actual casación viene a suscitar el debate sobre la eventual sustitución por los órganos jurisdiccionales en ciertos casos en los que adquieren una notable presencia los medios de prueba documental, pericial o testifical, como es el caso, que podrían eventualmente hacer inexcusable la sustitución -con el alcance y los límites que establezca esta Sala- desde la perspectiva del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que reconoce y garantiza el artículo 24 de la Constitución española.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación núm. 6555/2021 preparado por la representación procesal de Dª Fermina contra la sentencia de 17 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1518/2020.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en la determinación de si cabe estimar una pretensión de plena jurisdicción encaminada al reconocimiento del derecho al sexenio de investigación cuando, a la vista de las pruebas practicadas, el órgano judicial llega al convencimiento del error en el que incurrió la Comisión Evaluadora con la infracción subsiguiente del deber de motivación, o si, por el contrario, se han de retrotraer las actuaciones con la finalidad de que, al amparo de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador, se emita nuevo informe con la correspondiente valoración respecto de la actividad investigadora.

Tercero. Identificar, en principio, como susceptible de interpretación la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica aplicada a la evaluación de la actividad investigadora de la Universidad.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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