STSJ Castilla y León 46/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala civil y penal
Fecha25 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 8 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN SEGUNDA)

SUMARIO ORDINARIO 21/2019 (JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DIRECCION000)

-SENTE NCIA Nº 46/2022-

Señore s:

Excmo. Sr. Presidente D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a veinticinco de mayo de 2.022.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, seguida por delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra Calixto, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Javier Díez González y defendido por el Letrado Don Germán Saiz Crespo, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y las acusaciones de Begoña y su hijo menor de edad Domingo, representados por el Procurador Don Raúl Velasco Bernal y asistida por Letrado, Don Iván Hernández Urraburu; Caridad y su hijo menor de edad Emilio, representada por el Procurador Don Raúl Velasco Bernal y asistida por Letrado David Esteban Alija; y Clara, Concepción, Cristina, Diana Y Elena en representación de sus hijos menores, representadas por el Procurador Doña Nuria Hernández Coca y asistidas por el Letrado Jose Ignacio Olalla Amor en sustitución de Jose Luis Antolín Navarredonda y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO . - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 21 de octubre de 2.021, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

(I)

" DIRECCION001 (en adelante, DIRECCION002) es una mercantil unipersonal constituida originariamente por Juliana, a través de escritura pública fechada el 29-1- 2.008, resultando de ella ser su administradora única, con un capital social desembolsado de 3.006 € y dividido en otras tantas participaciones sociales, con CIF NUM000, cuyo objeto social consiste, entre otros, en la "... gestión de equipamientos e instalaciones de ocio, medioambientales, multiaventura, aulas de naturaleza, granja escuelas, de turismo rural y deportivas...ejecución de programas y actividades de campamentos infantiles y juveniles, escuelas urbanas, actividades vacacionales y de tiempo libro...escuela de formación de monitores deportivos...".

A través de una posterior escritura fechada el 28-6-2.012 aludida administradora única dimitió, resultando nombrado en ese cargo Romulo, conforme a los dos acuerdos tomados en el mismo sentido y fecha por su junta general universal.

Para el logro de su objeto social, mencionada mercantil disponía de unas instalaciones denominadas " DIRECCION007", ubicadas en la FINCA000", sitas en el kilómetro NUM001 de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), las cuales para su desempeño disponían de las correspondientes licencias administrativas (ambiental y sanitaria), y un seguro de responsabilidad civil con una concreta aseguradora, que no ha sido parte en el presente procedimiento.

Entre los sábados 23 a 30-6-2.018 se desarrolló en esas instalaciones un campamento de verano, dirigido a menores de ambos sexos y a partir de los nueve años de edad, al que acudieron, por intermediación de las respectivas AMPAS y el pago de las estancias por los padres, alumnos pertenecientes a los colegios DIRECCION004 (aproximadamente 33) y DIRECCION005 (aproximadamente 40), ambos de Madrid, al que acudieron el primero de los días citados, mientras que los pertenecientes al colegio DIRECCION006 (aproximadamente 30), también de Madrid, acudieron el lunes 25-6-2.018.

Resultando ser Leopoldo coordinador general de los campamentos que efectuaba DIRECCION002 en esta provincia y fechas, tanto en el ya referido, como en otras instalaciones próximas al anterior.

Habiendo asignado esa mercantil al acusado Calixto, nacido el NUM002-1.983 y sin antecedentes penales, la tarea de coordinar a los monitores que trabajaban en " DIRECCION007", mientras durase ese concreto campamento, habiéndose suscrito el 3-5-2.018, entre el representante de aludida referida mercantil ( Romulo) y el acusado, un contrato temporal como monitor para obra o servicio determinado, teniendo en cuenta que él contaba con ese título desde el 12-6-2.014, habiendo ejercido esa actividad para DIRECCION002 anteriormente sin objeciones y sí con felicitaciones, como también el título de coordinador de tiempo libre, que obtuvo escasos meses antes (el 11-1-2.018)

En base a esa función de coordinador, el acusado tenía la responsabilidad de efectuar las actividades programadas, también, y entre otras, asignar a los menores sus lugares de descanso, la vigilancia mientras ellos descansaban y despertarles, como atender las necesidades de los que requiriesen alguna atención especial.

Una vez que llegaron los alumnos inscritos al campamento, que fueron distribuidos por colegios y sexos en diferentes dependencias, el acusado tomó, unilateralmente, la decisión de ser la única persona que efectuase la vigilancia nocturna de los niños asistentes y despertarles, a pesar de que el resto de los monitores estaban conformes con turnarse para ello, siendo práctica ordinaria de DIRECCION002 que fueran todos los monitores los que rotasen en esas labores nocturnas.

Como ya se manifestó precedentemente, los aproximadamente 30 alumnos del colegio DIRECCION006 acudieron al campamento el lunes 25-6-2.018, pero por problemas derivados de la falta de espacio, a causa de una mayor afluencia de menores asistentes, el acusado tomó también la personal decisión que dos menores de aludido colegio, Emilio y Domingo, fueran ubicados en una litera situada en una sala del centro de las dependencias, consecuentemente separados del resto de niños, mientras que el acusado, también por decisión propia, durmió en un colchón tirado en el suelo, de una habitación próxima al lugar en que lo hacían esos dos menores.

Durante el tiempo que el acusado ejerció su función de coordinador de monitores de ese concreto campamento, efectuó los siguientes actos sobre diferentes menores, con el fin de satisfacer sus propios deseos sexuales, y así:

Como quiera que al menor Segismundo, nacido el NUM003-2.006 y alumno del colegio DIRECCION005, en la noche del 25-6- 2.018 comunicara al acusado que le dolía la tripa, este comenzó a darle un masaje por debajo del pijama, empezando por el vientre y descendiendo hasta tocarle el pene por encima de la ropa, momento en que el menor le apartó la mano y el acusado detuvo su acción.

Sobre las 6 horas de otra de las noches del campamento, el acusado se acercó a la litera en la que dormía Jose Miguel, nacido el NUM004-2.006 y alumno del mismo colegio que el anterior, tocándole el pene por encima de la ropa, propiciando que se despertase el menor y se diese la vuelta.

Otra de las noches, el acusado se sentó en la litera donde dormía Juan María, nacido el NUM005-2.006 y alumno del mismo colegio que los anteriores, despertándose al notar que el acusado le acariciaba el pene por encima de la ropa.

A lo largo de la primera noche del campamento, mientras se encontraba durmiendo en su litera Pedro Francisco, nacido el NUM006- 2.006 y alumno del mismo colegio que los anteriores, el acusado abrió la cremallera del saco de dormir del menor y le tocó el pene por encima de los calzoncillos, provocando que el niño se despertara, para acto seguido cerrar el acusado la cremallera del saco y darse el niño la vuelta.

Transcurridas escasas horas de lo anterior y ya en la mañana siguiente, el acusado se acercó otra vez a la litera de este menor, cuando estaba ya despierto, tocándole el muslo y los testículos, por lo que el menor se apartó y dio la media vuelta.

Durante la mañana del segundo día del campamento, como Alejandro, nacido el NUM007-2.007 y alumno del colegio DIRECCION004, estuviera despierto muy temprano, el acusado se sentó en su litera, le dio un masaje en el pecho y le dijo que se durmiera, de manera que el niño se arropó e hizo el dormido, por lo que el acusado, creyendo que el menor dormía, le desarropó, y, por debajo de la ropa, comenzó a tocarle el pecho, bajó su mano hasta la zona genital del menor y le tocó el pene, por debajo del pijama y calzoncillo.

Durante la primera noche del campamento, cuando Aureliano, nacido el NUM008-2.007 y alumno del colegio DIRECCION004, estaba hablando con otros niños, el acusado entró en la habitación, ante lo cual el menor fingió estar durmiendo, comenzando aquel a tocar a este por encima del pijama y saco de dormir, empezando por las piernas y llegando a tocarle el pene.

En la segunda noche del campamento, cuando Bruno, nacido el NUM009-2.007 y alumno del colegio DIRECCION004, dormía en su litera el acusado se acercó a ella y por debajo del pantalón, pero por encima de su ropa interior, le tocó el pene.

En la tercera noche el acusado empezó a acariciar al menor mientras dormía, por lo que este se despertó, notando que el acusado le tocaba el pene por debajo de su ropa interior, ante lo cual aquel se giró y el acusado marchó.

Durante la noche del 25 al 26 de junio, cuando el menor Emilio, nacido el NUM010-2.006 y alumno del colegio DIRECCION006, acababa de acostarse en su litera, el acusado se acercó a él y comenzó a tocarle el pecho por encima del pijama, haciéndole cosquillas, para después tocarle el pene durante unos segundos, por encima del pantalón.

En la noche del 25 al 26 de junio, cuando Domingo, nacido el NUM011-2.006 y alumno del mismo colegio que el anterior, estaba durmiendo, el acusado se acercó a su litera y le tocó el pene durante unos segundos, por...

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