SAP Madrid 156/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2022
Fecha29 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0146748

Recurso de Apelación 359/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 866/2018

APELANTE: Dña. Gregoria

PROCURADORA Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

APELADO: Dña. Inmaculada

PROCURADORA Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 359/2021, los autos de juicio ordinario n. º 866/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, promovidos por DOÑA Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Chipirrás Trenado y dirigido por la Letrada doña María Soraya Crespo González, contra DOÑA Gregoria, representada por la Procuradora doña Belén Montalvo Soto y asistida por el Letrado don José Luis González Armengol, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 5 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Inmaculada formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Gregoria en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de reconocimiento de deuda.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada que se personó y la contestó en tiempo y forma, oponiéndose a ella y solicitando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por D. ª Inmaculada frente a D. ª Gregoria y, en consecuencia:

  1. - Condenar a D. ª Gregoria a abonar a D. ª Inmaculada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CINCO EUROS (47.005, 00 euros) en concepto de principal. Esta cantidad devengará unos intereses moratorios equivalentes al interés legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de liquidación definitiva de la deuda.

  2. - Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Gregoria se interpuso recurso de apelación, por virtud del cual se interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 359/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó por la demandante, doña Inmaculada una acción de reclamación de cantidad frente a doña Gregoria, sobre la base de un reconocimiento de deuda firmado por esa última en documento de fecha 17 de junio de 2017, reconocimiento en el que se no se hizo constar cuál era la concreta causa del mismo, ni se expone en la demanda.

Es a raíz de la contestación de la demanda cuando resulta concretado que la deuda en cuestión corresponde a honorarios reclamados como consecuencia de la realización de prestación de servicios de asesoramiento como abogado por parte de la actora a la demandada, relación contractual que tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil, al que sí se aludía en la demanda.

No se discutió por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, concretada por esta parte en el asesoramiento de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que se sustanció ante el Juzgado de Primera instancia número 66 de Madrid. Se opone a la demanda alegando la falta de referencia en el reconocimiento a la causa del mismo, así como la falta de claridad y transparencia del contrato, al no haberse firmado una hoja de encargo, ni presupuesto, ni factura expresiva de las concretas actuaciones o conceptos facturados, siendo excesiva y abusiva la cuantía reclamada. Se indica que ha omitido la demandante que los honorarios quedaron pactados en la cantidad de 27.304 € en un correo electrónico enviado por la actora, con previsión de un porcentaje de reducción del 50% si se llegaba a un acuerdo (lo que así ocurrió), y un probable incremento del 30% en caso de recurrirse en apelación la resolución recaída o formularse algún incidente. Alude además a la mala fe en la actuación de la demandante que ha suplantado una reclamación de honorarios en forma y sin adecuación a las normas deontológicas del Colegio de abogados mediante un simple reconocimiento de deuda abstracto. Se señala también que es de aplicación al contrato celebrado entre las partes la normativa protectora de consumidores y usuarios, al tener los abogados la consideración de profesionales a tales efectos en la prestación de sus servicios de asesoramientos a un consumidor. Finalmente indica la demanda que en pago de los honorarios reclamados abonó la cantidad de 10.000 euros primero, y otros 3.000 euros después, que constituían el 50% de la cantidad pactada, y con ello el pago de lo realmente debido, en cuanto que el procedimiento de liquidación de gananciales concluyó con acuerdo de las partes.

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda considerando válido el reconocimiento de deuda y la innecesariedad de que en el mismo conste su causa, al presumirse que ésta existe y es lícita, siendo el reconocimiento de deuda abstracto plenamente válido y tener carácter vinculante. Además, considera acredita la existencia de la relación contractual que constituye su causa y la licitud de ésta, relación consistente en la prestación de servicios profesionales como Abogada a la demandada con ocasión de la tramitación de una liquidación de sociedad de gananciales, así como en otros procedimientos, tal como resultó acreditado en el acto del juicio. No consideró inamovible la cantidad inicialmente fijada por la actora mediante correo electrónico, habida cuenta las vicisitudes del procedimiento de liquidación de gananciales y de tratarse de un presupuesto orientativo sobre la base de una cuantía posible de la participación de la demandada en dicha liquidación, que resultó ser mucho mayor, además de no haberse incluido el IVA correspondiente. En todo caso, declara no probado el abono de cantidad alguna por parte de la actora a la demandante. Finalmente, y alegado el error a la firma del reconocimiento del contrato, no ha resultado acreditado tal.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza la apelante reiterando las alegaciones que sirvieron de base a su contestación a la demanda y se insiste y articula el recurso sobre la base de la condición de consumidora que tiene la misma, y la nulidad del reconocimiento de deuda por la falta de transparencia de la contratación, con vulneración de la normativa sobre defensa de Consumidores y Usuarios, cuestión que, pese a haber sido alegada en dicha contestación, ha sido obviada por la sentencia.

El primer motivo pivota así sobre la consideración de estar sometida la relación contractual entre abogado y cliente a la normativa comunitaria de los consumidores, aplicable también a los contratos verbales, alegando la falta de transparencia por no haber facilitado información precontractual a la demanda, ya que no existió ni hoja de encargo, donde se indique la retribución del abogado, o los criterios de su cálculo, con vulneración de los artículos 60 y 65 del TRLGDCU.

Se alega en segundo lugar la utilización fraudulenta del reconocimiento abstracto de deuda como medio para eludir los controles sobre remuneración de honorarios fijados en la normativa fiscal y Código Ético de la Abogacía, a fin de fijar unos honorarios muy superiores a los inicialmente plasmados en el correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2015 por la actora a la demandada, donde se partía de unos honorarios fijados con arreglo a los criterios orientativos del Colegio de Abogados. Se insiste en que tales honorarios deben ser fijados con arreglo a un presupuesto previo y en su caso, nota de encargo y la temperancia en la facturación, siendo preciso que la actora hubiera emitido una minuta/factura de honorarios por los servicios cobrados al cliente, en la que se desglosasen claramente los trabajos efectuados, siendo obligatorio que las cantidades a percibir por los servicios prestados se hubieran anunciado previamente al cliente, ya que de no hacerse, deberán adaptarse a las normas profesionales orientadores del Colegio de Abogados.

En tercer lugar se insiste en la vulneración de la normativa de consumidores (en concreto los artículos 60, 80, 82 y 89 del TRLGDCU)y en el código ético de la abogacía, en cuanto no hubo contrato escrito de arrendamiento de servicios donde se concretara la retribución a percibir por la actora, ni fue transparente la fijación de dichos honorarios, al no ofrecerse suficiente información detallada precontractual al respecto, con infracción de las previsiones tuitivas y protectoras del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas de los contratos...

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