STSJ Comunidad Valenciana 603/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022
Número de resolución603/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a ocho de junio de dos mil veintidós.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ- MORENO MORA Y Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 603/2022

En el recurso contencioso administrativo nº 768/21, interpuesto por JUANI SL., representado por el Procurador Sra. Garcia Vives, contra resolución del TEARV de 31-03-2021, en reclamación nº NUM000, formulada contra liquidación provisional en I. sobre Sociedades del ejercicio 2014, la reclamación NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción fue objeto de resolución estimatoria dejándose sin efecto; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por la A. del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolución de 24-11-2021, ni solicitado el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día siete de junio de dos mil veintidós, habiendo tenido asi lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR de 31-3-2021, estimatorio en parte, que resolvió la reclamación núm. NUM000, relativa al acuerdo de liquidación y su acumulada NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción del art. 191 en cuantía de 7.500€. Las reclamaciones fueron planteadas por "Juani" SL contra la liquidación por 16.305,57€ euros del I. sobre Sociedades, ejercicio 2014.

El TEAR anuló el acuerdo sancionador, si bien confirmó la liquidación tributaria y el criterio de la Administración según el cual la reclamante, integrada en un grupo de sociedades, no podía beneficiarse de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión por no cumplir los requisitos del art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, Texto Refundido de la ley del Impuesto aprobado por RDL 4/2004, por no cumplir los requisitos del art. 108.

Con cita de las SSTS núm. 1503/2016 de 22 de junio; núm. 1006/2018 de 13 de junio; y núm. 1539/2017 de 11 de octubre, descarta el TEAR que resulte aplicable la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima con relación a una regularización -mediante actas de inspección con acuerdo- de los ejercicios de 2010, 2011, 2012 y 2013.

El Tribunal en su resolución argumenta como el art. 101 de la Ley del Impuesto y el art. 42 del Código de Comercio, que "don Eliseo posee la mayoría de los derechos de voto de cada una de las entidades analizadas con una participación del 73,26% en 'Peñamar' SL, del 73,85% en 'Benimar' SL, del 76,5 % en 'Garcisol' SL, del 95,57% en 'Servihotel' SL y del 73,27% de 'Juani' SL. Dicha participación superior al 50% es una de las causas que establece la normativa mercantil para la existencia de un control de una sociedad dominante siendo en este caso la posición de la sociedad dominante sustituida por dicha persona física. [...] El apartado tercero del art. 101 extiende sus efectos del modo de computar el importe neto de la cifra de negocios a aquellas sociedades controladas por un grupo familiar circunstancia que evidentemente concurre en este caso por lo que el importe de la cifra de negocios que juega como límite para la aplicación de los beneficios fiscales previstos para entidades de reducida dimensión habrá que referirlo al conjunto de todas esas entidades".

Añade el TEAR, como se la actora de manera subsidiaria señala que la liquidación impugnada no ha considerado el gasto por la amortización de determinado elementos de activo que derivan de una regularización inspectora previa por acta con acuerdo de fecha 2 de agosto de 2016 por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2013 donde se negó la deducción como gasto de determinados elementos de activo por entender que tal deducción debería hacerse por el proceso contable y fiscal de la amortización, que se trata de una alegación nueva que no fue planteada ante el órgano gestor por lo que su alcance excede del ámbito del procedimiento, pretendiendo la actora una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada que excede del presente ámbito, siendo que el procedimiento que motiva la liquidación impugnada se inició en fecha 27 de septiembre de 2017, es decir, cuando la actora ya conocía los efectos de la regularización inspectora formalizada en un acta con acuerdo, siendo que en fecha 27 de marzo de 2017 una de las entidades involucradas ya había instado la rectificación de sus autoliquidaciones por tal motivo, por lo que no existe circunstancia alguna que justifique la inactividad de la reclamante durante el desarrollo del procedimiento, por lo que confirma la liquidación impugnada sin que la solicitud de rectificación de la declaración formulada por la actora resulte atendible en el seno del presente procedimiento económico-administrativo, todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración Gestora de tramitar debidamente la misma iniciando el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

SEGUNDO

Juani" SL, como parte recurrente del proceso, alega que no ha dejado de ser una entidad de reducida dimensión en 2014 si la Inspección Tributaria le reconoció tal condición para los ejercicios fiscales anteriores de 2010, 2011, 2012 y 2013. Invoca la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el de buena fe, además de citar la STS núm.1503/2016, de 2 de junio, y la STS núm. 1006/2018, de 13 de junio. Por parte del órgano de gestión tributaria no se motiva por qué, teniendo las mismas condiciones subjetivas y objetivas, se varía radicalmente la situación tributaria de la recurrente; la anterior regularización resultó de una actividad inspectora plena, real y completa.

El artículo 42 del Código de Comercio hace referencia al control de una sociedad por otra, con el único objetivo de delimitar las entidades obligadas a presentar las cuentas anuales consolidadas, por lo que tiene que existir una situación de dominio de una sociedad dominante sobre otras dependientes.

Se pueden distinguir dos tipos de grupos; el grupo vertical, un grupo de subordinación, donde una sociedad tiene el dominio directo e indirecto del capital de otra; y el grupo horizontal, grupo de sociedades por coordinación que se integra por empresas controladas por una o varias personas físicas o jurídicas que no solo poseen la mayoría de los derechos de voto, sino que además debe actuar conjuntamente o hallarse bajo una dirección única conforme indica el artículo 260 de la Ley de Sociedades de Capital.

Entiende que en este último caso es imprescindible que exista no solo una mayoría de derechos de voto, sino una ordenación mediante un negocio de organización que requerirá la aceptación con un contrato de las empresas afectadas para hacer efectiva la dirección unitaria, siendo que GARCISOL SL respecto las demás sociedades con las que pretende constituir grupo no cumple ninguno de los presupuestos, pues ni es grupo vertical, ni horizontal.

Señala como antes de la reforma operada por la ley 16/2007, el artículo 42 del Código de Comercio si incluía esos grupos horizontales dentro de la obligación de consolidación, y la reforma hizo que desapareciera la obligación de consolidar sociedades, así que desde el 1 de enero de 2008, solo los grupos de subordinación verticales están obligados a formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio del desglose de los saldos que se mantienen con las sociedades integrantes del grupo de coordinación horizontal, sin que tampoco sean consideradas como grupo a efectos de tributación por el Impuesto sobre Sociedades.

La recurrente tampoco está de acuerdo con que se la considere integrada en el denominado "grupo horizontal", paritario o por coordinación que requieren no sólo una persona física o jurídica que ostente la mayoría de los derechos de voto, sino, adicionalmente, que actúen conjuntamente bajo una dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, sin que conste en la memoria de la recurrente mención alguna sobre tal unidad de decisión. No se trata de una "entidad de propósito especial" porque no hay...

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