SAN, 14 de Junio de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2980
Número de Recurso1136/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001136 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08949/2018

Demandante: COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L.,

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, ENDESA, SA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1136/18 promovido por el Procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., contra la resolución dictada con fecha 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central contra los acuerdos de liquidación por el concepto de "Retención/lngreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional", período 2009, 2010, 2011 y 2012, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y contra acuerdo sancionador derivado de los mismos.

Ha sido parte en autos la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde:

"1 . Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de septiembre de 2018, (Núm. de reclamaciones 00/04709/2015 y 00/01700/2016) por ser contraria a Derecho.

  1. Anular los dos Acuerdos de Liquidación (Nº A23 72516370 y A23 72516361) y los dos Acuerdos de Resolución del procedimiento sancionador (Nº A23 77585761 y A23 77585795), dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto tributario IRPF, modelo 112, períodos 2009 a 2012, por un importe total de 1.486.829,08 euros.

  2. Condenar en costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad recurrente la resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante la cual acordó la estimación parcial de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra:

- Acuerdo de liquidación, referencia A23 72516370, de fecha 20 de abril de 2015, por el concepto tributario "Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional", modelo 112, período 2009, del que resulta una deuda tributaria de 401.948,59 euros.

- Acuerdo de liquidación, referencia A23 72516361, de fecha 27 de abril de 2015, por el concepto tributario "Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional", modelo 112, período 2010, 2011 y 2012, del que resulta una deuda tributaria de 622.653,07 euros.

- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, referencia A23 77585795, de fecha 11 de diciembre de 2015, por el concepto tributario "Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional", modelo 112, períodos 2010, 2011 y 2012 del que resulta una sanción efectiva de 283.075,94 euros.

En los ejercicios 2009 a 2012, ambos inclusive, el obligado tributario había presentado las autoliquidaciones correspondientes al concepto tributario "Retenciones". En dichos ejercicios, COLEBEGA pagó indemnizaciones por despido improcedente a determinados trabajadores que fueron consideradas exentas por aquél, motivo por el cual no practicó, a los preceptores de dichas indemnizaciones, las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF. La empresa consideró aplicable la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, y por tanto no practicó retención a aquellas indemnizaciones cuyo importe no superaba la cuantía establecida en el Estatuto de los Trabajadores para este tipo de despidos, y sometiendo a retención los excesos para las indemnizaciones superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Algunos despidos se motivaron por causas objetivas, comunicándoselo directamente a los trabajadores, en unos casos, o por medio de acto de conciliación, en otros casos. En los casos restantes, el despido fue por motivo disciplinario, reconociéndose su improcedencia por medio de acuerdo transaccional en el que las partes establecen la indemnización por un importe muy superior al previsto en el Estatuto de los Trabajadores para los casos de despido improcedente.

SEGUNDO

Plantea la entidad recurrente con carácter previo el abuso administrativo en la utilización de la potestad calificadora contenida en el artículo 13 de la LGT.

Sostiene así mismo que, dada la inexistencia de indicios que prueben que los despidos son de mutuo acuerdo, se debe llegar a las siguientes conclusiones:

1) Inexistencia de las características propias de una extinción de mutuo acuerdo ya que:

i. Se trata de despidos como consecuencia de una decisión unilateral de la compañía.

ii. Carácter individual de todo el proceso de despido.

iii. Inexistencia de pacto o convenio entre empresa y trabajadores.

iv. El despedido queda desvinculado de la compañía de forma definitiva (no existe convenio con la Seguridad Social realizado por la empresa).

v. El despido, en parte de los casos regularizados, se ha formalizado ante la autoridad laboral, la cual ha aprobado la indemnización correspondiente y la calificación del despido.

vi. El despido, en otra parte de los casos regularizados, no se ha formalizado ante la autoridad laboral, ya que se ha reconocido la improcedencia en sede de la empresa, tal y como facultaba el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente en el momento del despido.

2) Nos encontramos ante unos acuerdos de liquidación basados en presunciones:

i. Los argumentos de los acuerdos se basan en supuestos indicios y en hechos totalmente circunstanciales, que, en todo caso, si algo demuestran, es lo contrario a lo pretendido.

ii. Los cálculos sobre la previsión de ingresos hasta la fecha de la jubilación no están debidamente justificados y, además, no tienen en cuenta todas las circunstancias personales de los trabajadores, tales como la base del salario percibido y la antigüedad en la empresa.

3) Carácter cumplidor de la actora, que siempre se ha caracterizado por el estricto cumplimiento de la legislación fiscal y laboral de las regiones donde se halla instalada o donde tiene intereses.

Por lo tanto, entiende esa parte que estos indicios no determinan que exista una extinción de mutuo acuerdo, y sostiene la inexistencia de fraude en la extinción de los contratos acaecidos en los ejercicios 2009, 2010, 2011 Y 2012.

Finalmente interesa que se declare la nulidad, o en su defecto, se anule el acuerdo sancionador por falta de concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción imputada.

El abogado del Estado se opone a la demanda reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución impugnada.

TERCERO

Al ega en primer lugar la entidad recurrente que la utilización de la facultad calificadora por parte de la Administración demandada es claramente abusiva y, por ende, completamente improcedente ya que prescinde completamente del contexto económico en que se adoptaron los sucesivos despidos.

Conviene recordar en este orden de consideraciones que, como ya dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de febrero de 2014 (casación 4185/11, FJ 6º) «(...) el alegato del demandante parece desconocer que la Administración tributaria dispone de la facultad de calificar los actos y los contratos en la comprobación e investigación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esta potestad ya se le reconocía en la Ley General Tributaria de 1963, en su artículo 28: «[e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez». En ese mismo sentido, en la redacción dada por el artículo 13 de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria, se establece que: «[l]as obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez», y con idéntica extensión, vistos los términos del artículo 115.1 y 2. Por ello, en la calificación de los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, se atenderá a su naturaleza jurídica con independencia de la previa calificación que los interesados le hubieran dado o atribuido; sin olvidar, como puntualiza el artículo 17.5 de la citada Ley , que «Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico- privadas».

El hecho de que el despido pudiera haberse realizado en términos...

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