SAN, 31 de Mayo de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2889
Número de Recurso693/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000693 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04157/2018

Demandante: MAZ MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 693/2018, interpuesto por la entidad MAZ MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11, representada por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, contra la resolución de la Secretaría de Estado y Seguridad Social de 4 de mayo de 2018, por la que se acuerda el reintegro, con cargo al patrimonio histórico de la entidad, de 1.253.449,42 euros, derivados del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2013.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 13 de julio de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 17 de julio de 2018, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando: " (...) que, teniendo por deducida la correspondiente demanda en tiempo y forma, se sirva admitirla y, en virtud de cuanto se ha expuesto, se dicte Sentencia que se revoque parcialmente la citada resolución y, en consecuencia:

" se dicte Sentencia que se revoque parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia:

1) Se ANULE lo dispuesto en el dispositivo PRIMERO de la Resolución en lo relativo al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social, con cargo al patrimonio histórico de la Mutua MAZ, por un importe de 1.199.893,66 €, relativo a los siguientes gastos:

(i ) 1.148.722,98 €, correspondientes al exceso de retribuciones abonadas.

(i i) 3.196,04 €, por el exceso pagado por indemnizaciones por despido.

(i ii) 8.759,09 €, abonados indebidamente a colaboradores de la mutua en concepto de administración complementaria de la directa.

(i v) 16.134,80 €, correspondientes a la póliza del seguro de responsabilidad civil del Director Gerente y demás miembros de la Junta Directiva.

(v ) 20.055,75 €, facturados a la Clínica Villarobledo en concepto de tareas administrativas.

(v i) 3.025 €, facturados por Da Natividad por la realización de dictámenes jurídicos externos.

2) SUBSIDIARIAMENTE, para supuesto de no ser estimada nuestra anterior pretensión, en relación con los apartados (iii) y (iv) de nuestro suplico principal, se interesan las siguientes peticiones subsidiarias, independientes entre sí:

(i ii) Se MODIFIQUE la reclamación de reintegro correspondiente a la partida de pagos a colaboradores de la mutua en concepto de administración complementaria de la directa, a la cantidad de 201,74 E.

(i v) Se MODIFIQUE la reclamación de reintegro correspondiente a la póliza del seguro de responsabilidad civil, a la cantidad de 2.394,95 E.".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en 1.199.893,66 euros y tras practicarse la prueba admitida se declaró concluso en procedimiento y pendiente de señalamiento y, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de la Secretaría de Estado y Seguridad Social de 4 de mayo de 2018, por la que se acuerda el reintegro, con cargo al patrimonio histórico de la entidad, de 1.253.449,42 euros, derivados del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2013.

La resolución impugnada, dictada al amparo de lo establecido en el art. 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 16 de marzo, tras los trámites oportunos y la audiencia de la entidad, acuerda el reintegro a cargo de su patrimonio histórico de la cantidad indicada como consecuencia de la realización de gastos no imputables al patrimonio de la Seguridad Social, por los conceptos que se individualizan en los fundamentos jurídicos siguientes en cuanto son controvertidos.

SEGUNDO

El primero de los ajustes es de 1.148.722,98 euros, correspondientes a exceso de retribuciones abonadas en el ejercicio indicado.

La recurrente sostiene que en los ejercicios 2011 y 2012 aplicó las subidas salariales que venían establecidas en el convenio colectivo aplicable. Aduce que ello no vulneró las normas de contención del gasto público incorporadas al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, pues la disposición adicional 3ª, apartado dos, dispuso que a las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.dos, B) de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto -Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público. Y tal precepto al que se efectúa la remisión alude a la reducción de la masa salarial y no a las retribuciones concretas del personal.

Lo mismo acontecería en el ejercicio 2013, ejercicio para el cual la Disposición Adicional 16ª de la LPGE 2013, vuelve a referirse a la prohibición del incremento de las retribuciones de los cargos directivos y del resto de personal de las mutuas, siendo así que la actora mantuvo, según sostiene el IGSS, los niveles retributivos de los ejercicios 2011 y 2012. Sostiene que tales previsiones habrían sido respetadas por la entidad recurrente por cuanto la masa salarial no experimentó aumento, aun cuando sí se incrementaron las retribuciones como consecuencia de la aplicación del IPC previsto en el convenio colectivo.

La argumentación de la demandante ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo al interpretar el número tres de la Disposición Adicional 59ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, según el cual: "[l] as retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010".

En su STS (Sala Cuarta) de 27 de noviembre de 2015 (Rec. 194/2014), confirmando la de la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional de 20 de enero de 2014 (Rec. 359/2013 ), se afirma que " el número tres de la disposición adicional 59ª no se remite a ningún otro artículo de la Ley, sino que dispone directamente que las retribuciones del personal no directivo al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podían experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010. Por consiguiente esta disposición convertía en inaplicable el incremento retributivo resultante del convenio colectivo"

Del propio modo, la STS (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2015 (Rec. 197/2014), afirmó [también confirmando las de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de marzo de 2014 (Rec. 466/2013 )], que esta Disposición Adicional 59ª " ha de interpretarse en el contexto de la congelación salarial para el conjunto del sector público dispuesta en el artículo 22.2 de la propia ley de presupuestos, 39/2010, la cual toma como referencia la cuantía que tenían los salarios en el momento en que entró en vigor, esto es, las cuantías vigentes el 31 de diciembre de 2010, posteriores a la reducción salarial aplicada en virtud del Real Decreto-Ley 8/2010"

Con referencia al ejercicio 2012, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, establecía en su Disposición Adicional 11ª que "Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley". Este artículo regula principalmente el cálculo de la masa salarial, pero lo cierto es que el mismo se remite constantemente al artículo 22 de la misma Ley, precepto en el cual, entre otras cosas se recoge la congelación salarial del personal al servicio del sector público, esto es, lo que cada trabajador percibe.

Tal es la interpretación avalada por la STS (Sala Cuarta) de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 194/2014) que confirmó la de la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional de 20 de enero de 2014 (Rec. 359/2013).

Consecuentemente, para el ejercicio 2013 no solo se prohíbe el incremento de la masa...

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