SAN, 28 de Junio de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2971
Número de Recurso144/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000144 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00431/2020

Demandante: PROMOTORA ASTURAMERICANA, S.L.U.

Procurador: ARMANDO GARCIA DE LA CALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 144/2020, se tramita a instancia de la entidad Promotora Asturamericana, S.L.U., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y asistida por el Letrado D. Manuel Gutiérrez Morales-Vara de Rey, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G.: 2906/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011 y cuantía de 1.885.394,91 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 15 de enero de 2020 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G.: 2906/2017).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de julio de 2020.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 6 de agosto de 2020.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G.: 2906/2017).

La resolución impugnada acordó estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Promotora Asturamericana, S.L.U. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 30 de marzo de 2017, por la que se desestimaron las reclamaciones previamente deducidas por la entidad frente a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011.

La estimación parcial acordada alcanzó únicamente a la anulación de la resolución recurrida en alzada en el particular relativo a la anulación del ajuste correspondiente a la eliminación del resultado del ejercicio 2011 de la pérdida generada con motivo de la venta de la aeronave.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Reiteración por la entidad recurrente de lo alegado en vía económico-administrativa.

(ii) Vinculación a los actos propios y protección de la confianza legítima.

(iii) Ausencia de prueba de simulación de la actividad.

(iv) Incongruencia.

(v) Falta de antijuridicidad y de motivación de la misma en el acuerdo de imposición de sanción.

(vi) Falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción en relación con la ausencia de causas excluyentes de la responsabilidad.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Para la decisión del presente recurso consignaremos los siguientes antecedentes de interés:

  1. El 30 de noviembre de 2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con la entidad Promotora Asturamericana, S.L.U.

  2. Las actuaciones mencionadas tenían alcance general respecto del Impuesto sobre Sociedades, periodos 2009/2010, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2009 al 47/2010.

  3. EI 28 de enero de 2013 se notificó electrónicamente comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación, ampliando su extensión al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2011, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2011 a 4T/2011, con alcance general.

  4. Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2013 se notificó electrónicamente comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación a investigación ampliando su extensión al Impuesto sobre Sociedades, período 2008, con alcance general

  5. EI 11 de noviembre de 2013 se notificó acuerdo de liquidación, en el que se regularizó la situación tributaria del contribuyente por dos razones: simulación de la actividad de arrendamiento de aeronaves, por un lado, y la no deducibilidad de la amortización de un conjunto escultórico situado en una finca en Llanes.

  6. En concreto, los acuerdos liquidatorios se impusieron en los siguientes términos

    -Para el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008: ingresar 251.555,45 euros (cuota tributaria de 207.534.45 euros y resto de intereses de demora).

    -Para el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009: a ingresar 344 124,30 euros (cuota tributaria de 296.570 euros y resto de intereses de demora).

    -Para el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010: 560.407,83 euros (cuota tributaria de 503.579, 85 euros y resto de intereses de demora).

    -Para el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011: 0 euros.

  7. Se instruyó además un procedimiento sancionador, por la comisión, en los respectivos ejercicios, de las infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), imponiéndose las sanciones correspondientes.

  8. En concreto, los acuerdos sancionadores se impusieron en los siguientes términos:

    (i) Por la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT:

    -Ejercicio 2008: 103.767, 23 euros.

    -Ejercicio 2009: 148 285 euros.

    -Ejercicio 2010: 110.918,95 euros.

    (ii) Por la infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT:

    -Ejercicio 2008: 55.367,54 euros.

    -Ejercicio 2009: 97.341,87 euros.

    -Ejercicio 2010: 720.975,26 euros.

  9. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, que fueron desestimadas por Resolución de 30 de marzo de 2017.

  10. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente acudió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó parcialmente el recurso en los términos antes expuestos, siendo esta la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

    Sobre la reiteración por el recurrente de lo alegado en vía económico-administrativa

    TERCERO.- Antes de examinar los motivos de impugnación contenidos en la demanda, debemos dar respuesta a la objeción planteada por la Abogacía del Estado en el escrito de contestación en el sentido de que la parte actora se ha limitado a reiterar en este proceso los mismos argumentos que ya expuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron oportunamente contestadas por la resolución impugnada, y que esa sola circunstancia debería conducir a la desestimación del recurso.

    A juicio de la recurrente, la premisa en que se basa ese motivo de oposición no se corresponde con la realidad pues en la demanda se contienen fundadas críticas frente a lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, además, en la vía económico-administrativa no se examinaron los documentos procedentes de la primera inspección.

    La tesis de la Administración demandada no puede prosperar.

    Por una parte, porque como señala el art. 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

    Que un motivo de impugnación haya sido previamente planteado en vía económico-administrativa, no supone, por tanto, obstáculo alguno a su incorporación al escrito de demanda ni a su enjuiciamiento por la Sala.

    Lo anterior conecta, en suma, con el clásico debate sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación al cual bastará con remitirnos a lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 (ROJ: STS 5502/2012, FJ 5), que se expresa así:

    "En efecto, el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración , y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa".

    Por otra parte, a mayor abundamiento y como sostiene la entidad recurrente en su escrito de conclusiones, la demanda incorpora efectivamente una crítica de la resolución impugnada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR