STSJ Castilla y León 122/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
Fecha03 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00122/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 122/2022

Fecha Sentencia : 03/06/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 188/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a tres de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 188/2021 interpuesto por la entidad mercantil Arroyo del Sauce S.L., representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Mateo Rodríguez Rodríguez, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24 de junio de 2021, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por la entidad recurrente contra las liquidaciones provisionales por IVA de los periodos 1T y 4T del ejercicio 2015, confirmando las mismas y anulando la sanción.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de noviembre de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Liquidación provisional impugnada y se realice la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan más los intereses de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, no habiéndose acordado recibir el recurso a prueba, ni la presentación de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dos de junio de dos mil veintidós, para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24 de junio de 2021, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por la entidad recurrente, contra las liquidaciones provisionales por IVA de los periodos 1T y 4T del ejercicio 2015.

Alega la parte actora en apoyo de sus pretensiones anulatorias, los siguientes motivos:

  1. - De carácter formal, que un solo funcionario ha dictado todos los actos administrativos en el procedimiento impugnado, tanto la inclusión en el procedimiento de comprobación a la recurrente, como la propuesta de Liquidación y la propia liquidación, lo que se considera por si solo suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho de la Liquidación impugnada, a la vista de los principios de seguridad jurídica y de objetividad e imparcialidad que han de regir la actuación de la Administración.

    Sin que el TEAR, haya dado respuesta a dicha alegación en su resolución desestimatoria, ya que se resolvió sobre que la Dependencia de Gestión Tributaria de La AEAT de Burgos era competente lo que no se había cuestionado.

    Ya que lo que se cuestionaba es que la Jefatura de La Dependencia de Gestión Tributaria se haya arrogado indebidamente la competencia para dictar todos los actos administrativos dentro de ese procedimiento.

    Y ello dado lo resuelto por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de abril de 1984, de 28 de octubre de 1997, 18 octubre 2007 y de 3 enero 2008, así como lo resuelto por diversos TSJ como el de Extremadura, Sentencias núm. 415/2004 de 24 marzo y núm. 1160/2004 de 21 Julio, del TSJ de Asturias, Sentencias núm. 528/2000, de 16 mayo, la núm. 301/2001, de 19 marzo, núm. 470/2001 de 14 mayo y núm. 763/2003, de 19 de diciembre y de la Audiencia Nacional de 26 febrero 2004.

    Y el hecho de que dicha jurisprudencia citada se refiera a Los procedimientos de inspección, no es obstáculo para que resulte aplicable también en el procedimiento de comprobación limitada, de conformidad con los mismos principios, conforme resulta de la jurisprudencia del TS que se cita al efecto, por lo que dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y que el acto impugnado es nulo de pleno derecho de acuerdo con el artículo 47.1.e) de La Ley 39/2015.

  2. - Y sobre el fondo se invoca que dado lo que se justifica en la liquidación impugnada para rechazar la deducción de las cuotas soportadas, por los honorarios satisfechos a los abogados con motivo de la expropiación de la finca agrícola y lo que se fundamenta en la resolución del TEAR al respecto, dos son las cuestiones controvertidas planteadas, la afectación a la actividad inmobiliaria o a la actividad agrícola, de la finca expropiada y la negación del carácter de bien de inversión de dicha finca, a efectos del IVA.

    Respecto de lo primero, que sobre la objeción opuesta de contrario respecto del alta en el IAE de la empresa recurrente, que es imposible estar dado de alta en la actividad agrícola, ya que dicha actividad no se considera una actividad económica, al no estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, de acuerdo con el artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, ya que la actividad principal de la recurrente ha sido la inmobiliaria, pero eso no impide que haya desarrollado también la actividad agrícola, puesto que se ha admitido que estamos ante una finca rústica, pero también que se ha destinado a la actividad agrícola, como resulta de las Declaraciones de la PAC desde el año 2002 hasta el 2010, como resulta del documento N° 4, declaraciones presentadas por el titular de los derechos, donde se incluye la referida parcela, lo que demuestra su afectación a una actividad agrícola.

    Lo que también resulta de las facturas de venta de cereal de los años 2007 a 2015 y de las declaraciones de IVA presentadas al efecto, además se aportan con la demanda, el contrato de aparcería de 10 de enero de 2004, firmado entre la entidad recurrente, como cedente y el administrador de dicha entidad, como aparcero, sin que exista duda de que en los contratos de aparcería, tanto el cedente como el aparcero, se consideran que realizan a efectos del IVA una actividad agrícola, sujeta y no exenta al IVA, como se indica en la consulta de la DGT V1313-08.

    Se invoca, así mismo, el informe de 19 de octubre de 2021 de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, sobre la naturaleza de la finca y la licencia de obras concedida a la recurrente el 10 de febrero de 2004, para la construcción de nave destinada a almacén de productos, vehículos y maquinaria agrícola, documentos que ponen de relieve el error en la actuación administrativa impugnada y que la finca siempre estuvo afecta única y exclusivamente a la actividad agrícola de Arroyo del Sauce, S.L., sin que haya estado afecta a la actividad inmobiliaria, ni a otra actividad distinta a la agrícola.

    Y sobre si la finca expropiada era o no un bien de inversión, ello es una mera consecuencia del reconocimiento de su afectación a la actividad agrícola, conforme se establece en el artículo 108.Uno de La Ley del IVA.

    Por lo que aparecen refutados los motivos por los que se negaba el derecho a la deducción del IVA soportado por los honorarios satisfechos a los abogados, como consecuencia de la expropiación de la finca agrícola, por lo que también por motivos de fondo, la liquidación impugnada es nula y procedente el reconocimiento del derecho a la deducción total del IVA soportado por dichos honorarios.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos:

Respecto de los motivos formales, que la falta de pronunciamiento expreso del TEAR sobre las cuestiones planteadas por la reclamante, no produce las consecuencias postuladas en la demanda, ya que, considerando que la normativa aplicable permite recurrir en vía contencioso-administrativa en caso de silencio administrativo del TEAR, presumiendo la desestimación por silencio de la reclamación, sin que por ello haya que anular lo actuado, ni retrotraer el procedimiento.

Sobre la nulidad del procedimiento de comprobación limitada por haber realizado todos los actos el jefe de la dependencia de gestión, que no se ha vulnerado la separación entre la fase instructora y la fase resolutoria, porque, fuera de los procedimientos...

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