STSJ Castilla-La Mancha 174/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2022
Fecha02 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00174/2022

Recurso de Apelación nº 416/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº U NO de GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 174

En Albacete, a dos de Junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 416/20 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, contra la Sentencia de fecha 28/09/20, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Guadalajara, dictada en el PO nº 8/20, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el UNION PROVINCIAL DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS representado por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Jiménez.

MATERIA: Función pública. Convocatoria pública de comisiones de servicio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número uno de Guadalajara, de fecha 28 de septiembre de 2020, número 231/20 ,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 8/20. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimando el recurso interpuesto por ser no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución presunta impugnada con el efecto de dejar sin efecto las comisiones de servicios en cuestión, debiéndose proceder a la convocatoria pública de las mismas. Se imponen las costas a la Administración demandada limitadas a quinientos euros como cifra máxima por el concepto de dirección letrada de la parte actora." .

SEGUNDO

La Administración recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El Sindicato UNION PROVINCIAL DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 1 de junio de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la sentencia apelada. Pretensiones de las partes

Se apela por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 28 de septiembre de 2020 , número 231/20, en la que se acaba estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UNION PROVINCIAL DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE GUADALAJRA y anulando la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 6 de junio de 2019 contra la adjudicación de comisiones de servicio en el ámbito de la Dirección Provincial de Guadalajara de Coordinador Comarcal de Villanueva de Alcorón (puesto NUM000) y el de Coordinador Comarcal de Guadalajara (puesto NUM001), y se acordara su convocatoria pública de conformidad a la normativa de referencia.

En la sentencia apelada, tras citar los hechos que resultan de las actuaciones, se acaba acogiendo la pretensión del Sindicato recurrente acerca de la necesidad de convocatoria pública de las comisiones de servicio litigiosas, en base a la siguiente fundamentación jurídica :

" Lugar común normativo en los antagónicos planteamientos de demandante y demandada constitúyelo los artículos 67 y 74 de la Ley 4/2011, de 11 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha y el 81 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, norma básica -estatal- ésta y de desarrollo -autonómico- aquélla (siquiera del precedente Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril). Con el juego combinado de ambas disposiciones legales queda conformado el régimen jurídico aplicable a las comisiones de servicio de los funcionarios castellano-manchegos y, en lo que al caso hace, vacantes los puestos por causas distintas a la de declararse desiertos en los correspondientes procedimientos para la provisión definitiva de los mimos (art. 74.2 LEPCLM), la adscripción, presupuesta la necesidad y la observancia de la RPT, del personal funcionario de carrera en comisión de servicios tiene carácter voluntario, en tanto hace a plazas, en el supuesto, que se encontraban vacantes (art. 74.1 LEPCLM). Con toda la rotundidad y en incontestable formulación, el artículo 67.1 de la LEPCLM, establece que "Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha deben proveer los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de carrera mediante las formas previstas en este Título, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad", monolítico postulado aplicable tanto a la provisión ordinaria a través de concurso o libre designación (67.2), como al modo de provisión en comisión de servicios (67.3.b)), que es el que aquí importa. Remacha la derecha intelección del régimen legal de las comisiones de servicio debidas a la existencia de plazas vacantes de urgente necesidad de ser servidas, condiciones pacíficas entre los contendientes de las que aquí se consideran, el impecable magisterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso 1594/2017 ), parcialmente transcrita en la demanda, eludida del todo -elocuentemente- en el alegato defensivo en la vista de la letrada de la Administración demandada, la cual remarca que "la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública (requisito formal) y hacerlo, en su caso dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo (requisito temporal)", precisando el Alto Tribunal (ordinal 5º del fundamento de Derecho quinto) que la carencia en la normativa - autonómica- de desarrollo de plazo concreto para ofertar la comisión de servicios es independiente de "cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para evitar así tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado". Así las cosas, la cuestión no es, pacífica la urgencia y necesidad de las provisiones en comisiones de servicio, la de si los nombrados por la Administración reúnen el requisito de idoneidad, entendida como aptitud para ser nombrados (en otro caso la nulidad con base en el 47.1.f) de la Ley 39/2015 sería incuestionable), sino que la Administración no ha dado la publicidad que posibilitara que otros funcionarios también idóneos, en tanto aptos para ello, pudieran optar a las comisiones, sustracción de oportunidades que vulnera inaceptablemente la legalidad más arriba meritada, que no es sino la plasmación del mandato constitucional del artículo 23.2 de nuestra Carta Magna y encuentra total acomodo en el artículo 47.1.e) de la ley 39/2015 , al haberse soslayado la esencial exigencia procedimental de publicidad de las comisiones de servicio, además de hacerlo en el artículo 47.1.a) de la misma con base en el 23.2 de nuestra Primera Norma. En función de cuanto antecede, procede la estimación del recurso contencioso_Administrativo con el efecto de dejar sin efecto las comisiones de servicios en cuestión, debiéndose proceder a la convocatoria pública de las mismas."

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento y la conclusión a la...

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