STSJ Castilla-La Mancha 136/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2022
Número de resolución136/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00136/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 46/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 136

En Albacete, a veintisiete de Mayo de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 46/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Irene , representada por la Procuradora Sra. María Pilar Cuartero Rodríguez, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: IRPF

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Irene se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEARCLM de 15 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 planteada frente a liquidación definitiva por el IRPF -2012 y, acumuladamente, la reclamación económico administrativa número NUM001 planteada frente al acuerdo sancionador.

En la demanda solicita el dictado de sentencia por la que estimando las pretensiones de la parte, declare, total o parcialmente, la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del TEAR impugnada y, consecuentemente, declare, total o parcialmente, la nulidad y/o anule y/o revoque el acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 del recurrente.

SEGUNDO

Se ha dado traslado a la administración demandada que, a través del Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se practicaron las propuestas y consideradas pertinentes. Se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en virtud de escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló día para votación y fallo el 25 de mayo de 2022, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución del TEAR de Castilla-La Mancha resolución del TEARCLM de 15 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 planteada frente a liquidación definitiva por el IRPF -2012 y, acumuladamente, la reclamación económico administrativa número NUM001 planteada frente al acuerdo sancionador por infracción leve

La parte actora, en la demanda, explica que con fecha 19 de febrero de 2015 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha notificó el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 y que ".. el objeto único y exclusivo de las actuaciones inspectoras consistió en la determinación de si resulta de aplicación el régimen especial previsto para reorganizaciones empresarias en el entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a una operación de reestructuración realizada por esta parte mediante la que se aportaron determinadas participaciones poseídas en una sociedad a un vehículo único en el que se unificaron y centralizaron dichos activos"

Se añade, explicando esos antecedentes, que a pesar de las alegaciones formuladas por esa parte frente a la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha dictó con fecha 2 de febrero de 2016 un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 por el que se confirmaba la propuesta de liquidación y, en definitiva, se exigía a esa parte un importe a ingresar de 140.013,14 euros.

Hace también referencia a que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha inició un procedimiento sancionador -en la misma fecha que se dictó la propuesta de liquidación- que finalizó mediante la emisión de un acuerdo de imposición de sanción por los que se impone, además de la regularización, una sanción a ingresar por importe de 62.384,90 euros.

El único motivo de impugnación que articula frente a la liquidación lo desarrolla en el primero de los epígrafes: IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN EN LA MEDIDA EN QUE LA OPERACIÓN DE REORGANIZACIÓN REUNÍA LOS REQUISITOS OBJETIVOS PREVISTOS EN EL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PREVISTO PARA REORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y ESTABA JUSTIFICADA Y REUNÍA LOS DENOMINADOS "MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS".

En el resto de los epígrafes de la demanda correspondientes al fondo del asunto articula motivos de impugnación que se refieren al acuerdo sancionador :

1-SOBRE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR COMO CONSECUENCIA DE QUE SU INICIO SE PRODUJO AL MISMO TIEMPO QUE SE DICTABA LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN.

2-IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DICTADO A ESTA PARTE EN LA MEDIDA EN QUE SE BASAN EN LA INEXISTENCIA DE "MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS" QUE ES UN CONCEPTO ABSOLUTAMENTE SUBJETIVO LO QUE HA PROVOCADO QUE EL TRIBUNAL SUPREMO HAYA FIJADO JURISPRUDENCIA QUE IMPIDE LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN SUPUESTOS COMO LOS QUE NOS OCUPAN

  1. - IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DICTADO A ESTA PARTE CON BASE EN LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN SU CONDUCTA. DIRECTA VIOLACIÓN DE LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR Y JUSTIFICAR LA CONCURRENCIA DE LA NECESARIA "CULPABILIDAD" EN LA CONDUCTA DEL SUJETO PASIVO.

SEGUNDO

Sobre elprecedente de esta misma Sala y Sección, sentencia de 16 de mayo de 2022 . Desestimación del recurso.

La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, número 134, de 16 de mayo de 2022, en el Procedimiento Ordinario nº 45/20 iniciado por D. Eladio, cónyuge de la ahora recurrente, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de la misma para llegar a idéntico resultado desestimatorio :

" Comenzando por la impugnación de la liquidación, la defensa de la administración coincide con la parte actora en lo que se refiere la delimitación del alcance del debate explicando que : "Lo único que se discute en el presente proceso es si procede la aplicación del régimen especial y por tanto si la ganancia patrimonial generada está exenta o no del IRPF, sin que se plante cuestión alguna sobre la determinación de los valores de adquisición, de transmisión ni sobre el importe de la ganancia determinado por la Agencia Tributaria."

Acto seguido destaca que es evidente que el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones y canje de valores supone un beneficio fiscal para los aportantes ya que la ganancia patrimonial resultante de esa operación queda exenta en el ejercicio en que se realiza la aportación, y queda diferida el momento en que se transmitan las nuevas participaciones de la sociedad, sí es que cuando se trasmitan existe. Concluye que por ello el que versa sobre la aplicación de un beneficio fiscal.

Resumiendo el planteamiento de la Agencia Tributaria añade que estima que no procede la aplicación del régimen especial y que por tanto la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la aportación de las participaciones para crear una nueva sociedad por tres razones:

  1. porque la nueva sociedad no adquiere con la aportación la mayoría de los derechos de voto de cada una de las tres sociedades, requisito exigido por el artículo 83.5 de la Ley del Impuesto sobre sociedades ,

  2. porque dos de las sociedades, Castipro y Prorechi no ejercían actividad económica, requisito necesario conforme al artículo 94 de la Ley del impuesto sobre sociedades ,

    y c) porque la aportación no se justifica por un motivo económico válido, requisito exigido por el artículo 96 de la Ley.

    Sigue explicando en la contestación a la demanda que la Agencia Tributaria estima que en realidad la operación de aportación de participaciones y canje por las nuevas participaciones de Iniciativas Postas no puede acogerse a ese régimen especial, por lo que no procede la exención de la ganancia patrimonial obtenida, razón por la cual gira liquidación a cada cónyuge en el impuesto sobre la renta, por la ganancia generada por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones de Castipro, Prorechi e Iniciativas Inmobiliarias de la Sagra y el valor de transmisión de esta participaciones en el momento de la creación de Iniciativas Postas S.L.

    Frente a ello la parte actora mantiene en la demanda que "... dejando de lado si la operación debió haberse denominado como "canje de valores" o como "aportación no dineraria" a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial lo cierto es que reunía los requisitos objetivos para que resultase de aplicación.

    Así, por una parte el Tribunal de instancia reconoce que la aportación de las participaciones de Desarrollo Inmobiliario de la Sagra, S.L. -recordemos que de la aportación de estas participaciones es de dónde surge la mayor parte de la regularización- sí que reunía los requisitos para ser considerada como una...

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