SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución108/2022

tanto al inicio de su declaración, como posteriormente a preguntas de la Letrada de la Acusación Particular y de abogado y durante el trámite regulado en el art. 739 LECrim.

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MAR

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000003/2022

NIG: 3803843220170014763

Resolución:Sentencia 000108/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000139/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Eulalio; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez

Perjudicado: Eufrasia; Abogado: Alicia Pomares Vilaplana; Procurador: Lidia Lucas Sanchez

Perjudicado: Fidela; Abogado: Alicia Pomares Vilaplana; Procurador: Lidia Lucas Sanchez

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2022.

Vista en esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la presente causa del Tribunal del jurado, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 139/2018), que ha dado lugar al Rollo de Sala 3/2022 por el presunto delito de omisión del deber de socorro, contra D. Eulalio, nacido el NUM000 de 1969, hijo de D. Hugo y de Dña. Julia, natural de VENEZUELA, con domicilio en CALLE000, EDIFICIO000, Nº NUM001 Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ y defendido D. AVELINO MIGUEZ CAIÑA; en la que son parte, como acusación particular Dña. Eufrasia y DÑA. Fidela, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. LIDIA LUCAS SÁNCHEZ y bajo la dirección letrada de DÑA. ALICIA POMARES VILAPLANA, y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; ante un Tribunal de Jurados presidido por la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, siendo jurados:

Titulares

  1. - D. Pablo

  2. - Dña. Silvia

  3. - D. Rosendo

  4. - Dña. Tomasa

  5. - Dña. Vicenta

  6. - Dña. Virtudes

  7. - D. Teofilo

  8. - Dña. Belinda

  9. - Dña. Carmen

    Suplentes

  10. - D. Pablo Jesús

  11. - Dña. Clemencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el Nº 139/2018 contra el acusado por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 inciso segundo del CP, en concurso ( art. 381 CP) con dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave previstos en el art. 152.1.1º del CP y por un delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.1 y 3 del CP.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 se acordó la formación de dos piezas separadas, una primera, para el enjuiciamiento los hechos objeto de acusación formulada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular por un presunto delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.1 y 3 del CP contra el acusado, y otra segunda pieza que se devolvió al Juzgado de Instrucción de origen en la que se han de enjuiciar los hechos objeto de la acusación formulada contra el acusado por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 inciso segundo del CP en concurso ( art. 381 CP) con dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP.

TERCERO.- Por auto de 17 de febrero de 2022 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado, tras lo que se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral.

CUARTO.- Realizados los trámites correspondientes, el 19 de abril de 2022 tuvo lugar la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resolviéndose mediante auto de la misma fecha.

QUINTO.- Mediante escrito de 22 de abril de 2022 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el auto de 31 de enero de 2022 y el de hechos justiciables de 17 de febrero de 2022, dictándose Providencia de motivada de la misma fecha de conformidad con el art. 241.1 LOPJ acordando su inadmisión a trámite al no haber sido interpuesto en tiempo y forma recurso alguno ordinario contra tales resoluciones y ser las mismas firmes.

SEXTO.- Llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado. Por el Ministerio Fiscal se manifestó su voluntad de plantear cuestión previa alegando la concurrencia de circunstancia sobrevenida desde su personación hasta el momento de la vista oral, significándosele por la Presidencia del Tribunal la preclusión de dicho trámite conforme al art. 36 de la LOTJ, sin perjuicio de concedérsele la palabra para exposición de su solicitud y verificación de que en efecto concurría o no tal circunstancia sobrevenida; pasando el Ministerio Fiscal a exponerla a continuación y siendo su contenido coincidente con el del escrito de planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones de fecha 22 de abril de 2022. Oídas las partes, por la Presidencia de este Tribunal se declaró no haber lugar a admitir dicha cuestión previa por ser extemporánea y al cuestionarse con la misma resoluciones ya firmes, además haber sido ya inadmitida la pretensión del Ministerio Fiscal por resolución igualmente firme de 22 de abril de 2022 conforme consta en autos, formuló protesta el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Seguidamente, se dio comienzo al juicio oral en el modo que figura en el acta del juicio.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con la modificación en el relato fáctico que consta en acta, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del CP, formulando acusación por tal delitopor el que solicitó la pena de dos años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas. Por la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del CP, solicitando la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales. Por la Defensa se solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, en día 5 de mayo de 2022, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto, no planeando el Ministerio Fiscal objeción respecto a su redacción si bien reiterando la conveniencia del enjuiciamiento conjunto, adhiriéndose la Acusación Particular y sin objeción por la Defensa.

Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes:

  1. ¿Declara el jurado probados los hechos siguientes?

    HECHO PRINCIPAL

    1. - Eulalio, condujo hacia las 19:45 horas del día 11 de diciembre de 2017 un vehículo de la marca Renault modelo "Megane" con matrícula FB-....-ND por la Calle Álvaro Acuña Dorta de Santa Cruz de Tenerife, sin mantener en la conducción el deber de cuidado necesario para ello encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando atropelló a Eufrasia y a Fidela mientras ambas cruzaban un paso de peatones situado en dicha calle.

      (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

      HECHO PRINCIPAL

    2. - Eulalio fue consciente de haberlas atropellado, de que podían estar muy graves, de que no había nadie más en el lugar que las auxiliara en tal momento, y de que, al ser de noche y estar lloviendo y haber quedado éstas en la calzada, estaban en situación de peligro al poder ser arrolladas por otro vehículo que no se diera cuenta de la presencia de ambas en la vía.

      Sin embargo, pese a ser consciente de todo ello, y, pudiendo auxiliarlas sin riesgo propio, Eulalio se dio a la fuga y continuó su marcha en el vehículo sin prestarles ayuda, colisionando a continuación con otro vehículo marca Opel modelo Corsa, con matrícula ....HXD conducido por Ariadna al que causó daños, la cual proporcionó auxilio a las víctimas del atropello ocasionado por Eulalio.

      (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

      CIRCUNSTANCIAS

    3. - Eulalio no pudo auxiliar a las víctimas del atropello y se dio a la fuga, por encontrarse bajo un estado de nervios u obcecación tan poderoso que le impidió actuar de otro modo.

      (HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS y SIETE VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

    4. - Eulalio no fue consciente de la situación de gravedad y desamparo en que quedaban las víctimas del atropello cuando se dio a la fuga, por encontrarse bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban totalmente su capacidad de reacción.

      (HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS y SIETE VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

    5. - Eulalio, antes de saber que se dirigía contra él la investigación, confesó por iniciativa propia a los agentes de Policía el atropello y que había abandonado en el lugar del accidente a las víctimas.

      (HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS y SIETE VOTOS PARA SER...

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