STSJ Cataluña 1775/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1775/2022
Fecha12 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Ordinario Nº 146/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1775/2022

MAGISTRADOS

Presidenta:

María Fernanda Navarro de Zuloaga

Magistrados:

Francisco Sospedra Navas

Eduardo Paricio Rallo

Manuel Santos Morales (ponente)

En Barcelona, a 12 de mayo de 2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 146/20, interpuesto por Col.legi Closa SL representada por el procurador Alejandro Font Escofet, y, dirigida por el letrado Lidia Closa Riba, siendo demanda el Departament d' Educació de la Generalitat representado y defendido por el Advocat de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Santos Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la resolución de 8 de julio de 2020 dictada por el Conseller d'Educació de la Generalitat de Cataluña en la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la parte ahora demandante contra la resolución de la Directora General de Centros Concertats i Centres Privats por la que deniega el abono a los trabajadores de la entidad actuante la paga compensatoria prevista en el "XI Conveni Col.lectiu autonòmic de l'Ensenyament Privat de Catalunya".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de demanda y contestación con los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación del actos objeto del recurso y el reconocimiento del derecho al cobro del complemente, y, por la parte demandada la desestimación de éste y confirmación de la resolución recurrida. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de los hechos recogidos en el Expediente y las consideraciones realizadas en la demanda y contestación a la demanda exige tener en cuenta los siguientes elementos: los trabajadores que prestan servicios en el marco de los centros docentes concertados han venido disfrutando, históricamente, de una paga vinculada a la edad y al tiempo de permanencia en la empresa, que, hasta el año 2000 se denomina premio de jubilación y, posteriormente, premio de fidelidad o permanencia. Dicho premio era asumido por la propia Administración a través del sistema de pago delegado a los centros concertados. La Disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación de impuestos sobre los establecimientos turísticos, con entrada en fecha 24 de marzo de 2012, preveía una suspensión de las mismas. A tal efecto en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de fecha 13 de abril de 2012 se va a publicar el Acuerdo del Govern GOV/26/2012 de aplicación de medidas excepcionales que afectan al personal del sector educativo privado convertido que percibe las retribuciones a través del sistema de pago delegado, que, en concordancia con las previsiones de la referida Ley prevé la suspensión de las referidas mejoras relativas al sistema de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades de dinero (premi de fidelitat i premi de fidelitat o permanencia) desde abril de 2012.

El X Conveni Col.lectiu autonòmic de l'enseyament privat de Cataluña recogía en su artículo 73 una paga de fidelitat o permanencia sin perjuicio de que, ante el contenido de la Ley 5/2012 y del Acuerdo del Govern, acordase su suspensión en la disposición transitoria primera . Por ello se previa inaplicar temporalmente a partir del 14 de abril de 2012 el contenido del artículo 73 del presente convenio durante la vigencia o hasta que la partes acordasen pactar una nueva redacción que sustituyese la actual y que el derecho a percibir el premio de fidelidad se hiciera efectivo conforme a los términos alcanzados por las partes.

En fecha 21 de marzo de 2019 se va a publicar el XI Conveni Col.lectiu autonòmic de l'ensenyament privat de Catalunya sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que en el artículo 73 hacía referencia a la sustitución de la mentada paga de fidelidad por una paga compensatoria debido a la supresión del premio de fidelidad. Dicho Convenio, en el que no participaba la Administración, había sido negociado por las siguientes entidades: parte patronal Associació Professional Serveis Educatius de Catalunya, Agrupació Escolar Catalana, Federació Catalana de Centres d'Ensenyament i Confederació de Centres Auto`noms d'Ensenyament de Catalunya; por la part social, Unió Sindical Obrera de Catalunya, Unió General de Treballadors i Comissions Obreres de Catalunya.

Esta paga compensatoria es la que reclamó la actora en vía administrativa, requiriendo a la Administración el abono de la misma a través del sistema de pagos delegados de la Administración. La Administración deniega el pago en vía administrativa a través de la Directora General de centros concertados y centros privados. Frente a dicha resolución se interpone recurso de alzada resuelto por la resolución de 8 de julio de 2020 que ratifica la inicialmente dictada por la Directora General denegando el abono del pago compensatorio. Frente a dicha resolución de interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandante. Hemos de hacer una relación, de forma sucinta, de las alegaciones de la parte demandante.

La entidad Col.legi Closa SL está acogida al régimen de conciertos desde el curso escolar 1985/1986 recibiendo como contraprestación de la administración fondos públicos por el servicio educativo prestado como sostenimiento de los mismos; el artículo 13 del Reglamento sobre normas básicas sobre conciertos educativos aprobado mediante Real Decreto 2377/1985 recoge que en los módulos económicos por unidad se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, las cantidades asignadas a otros gastos y las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados (mención que reitera el artículo 117.3 de la LOE 2/2006). Teniendo en cuenta lo anterior señala que el abono de los salarios, con los conceptos que los conforman, es la principal prestación que ha de asumir la Administración a través del sistema de pago delegado entre los que se incluye necesariamente el abono de los conceptos de antigüedad.

Alega que el abono del premi de fidelitat de produjo durante el tiempo que estuvo en vigor y que era recogido por los Convenios Colectivos del sector porque era una de las cantidades a abonar por formar parte del salario con independencia del si venía siendo recogida o no por Convenio y el carácter con que venía recogida. Se trata por ello, señala, de un concepto que ya sea el premi de fidelitat o el pago compensatorio corresponde abonar a la Administración para hacer efectiva la gratuidad de la enseñanza objeto de concierto, conforme a los presupuestos de la Administración, para así cumplir con la obligación que le concierne de establecer la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados.

Seguidamente, afirma en el súplico, que debe anular la resolución impugnada y reconocerse el derecho a la retribución de la paga compensatoria a sus trabajadores desde la vigencia del mismo hasta su supresión en 2019 por formar dicha paga parte del salario y considerar que se trata de un derecho adquirido.

TERCERO

Alegaciones de la parte demandada. Existen, según señala la Abogacía de la Generalitat de Cataluña, motivos suficientes para negarse al pago solicitado. Estos son: los Convenios colectivos son fruto de la autonomía de las partes y pueden acordar los participantes en ellos las medidas que tengan por conveniente. Sin embargo, ello no afecta a la Administración no participante en los mismos. Alega que lo que pretende la parte actora es que se haga cargo la Administración del mencionado pago complementario, aun no habiendo participado en dicho Convenio que lo recogió, y, ello debido a que sus trabajadores se lo reclaman a la actora. Defiende que el pago reclamado no tiene carácter salarial conforme al Convenio que lo califica expresamente como mejor social (título quinto, capítulo segundo y disposición adicional quinta del XI Convenio Colectivo), la ley de presupuestos aprobada por el Parlament de Catalunya 4/2017 señala en su artículo 22.3 que excluye del sistema de pago delegado el denominado premio de fidelidad o de permanencia y cualquiera otra forma de retribuir los costes laborales derivados de convenios colectivos. Alega que tanto las leyes de presupuestos de los años 2017 y 2020, aprobadas por el Parlament, dejan fuera del módulo de concierto el premi de fidelitat o premio compensatorio. Finalmente, defiende, no resultar vinculada por lo pactado en convenio colectivo ya que supondría una alteración de los módulos fijados para la retribución de centros educativos concertados cuya modificación se pretende por un acuerdo ajeno a la Administración que no le vincula, estando únicamente vinculada por...

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