STSJ Cataluña 1575/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Mayo 2022
Número de resolución1575/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 3256/2020 - Recurso ordinario nº 882/2020

Parte actora: Bienvenido

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 1575 /2022

PRESIDENTE: Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS: José Manuel de Soler Bigas

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a 3 de mayo de 2022.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 882/2020, interpuesto por Bienvenido, en su propio nombre, contra la resolución de la Dirección de Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, de fecha 30 de julio de 2020, por la que se deniega la solicitud de adscripción a puesto de igual categoría en distinta comunidad autónoma, debido a motivos de salud de la hija del solicitante.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Cataluña, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta sección, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando sentencia estimatoria en los términos que se transcribirán en el primer fundamento de derecho.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 5 de mayo de 2021.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 25 de junio de 2021, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Se declaró concluso el término probatorio mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2021.

Se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 19 de noviembre de 2021; el 18 de febrero de 2022 se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala, y se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 7 de abril de 2022.

SEXTO

Mediante escrito presentado en la Sala el día 1 de abril de 2022, el demandante pone de manifiesto hechos nuevos (su participación en concurso de traslado sin éxito en adjudicación de plaza en la localidad deseada).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección de Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, de fecha 30 de julio de 2020, por la que se deniega la solicitud de adscripción a puesto de igual categoría en distinta comunidad autónoma, debido a motivos de salud de la hija del solicitante.

II/ Pretende la recurrente se "estime el presente recurso, se deje sin efecto el acto recurrido y se me conceda acuerde ( sic) la adscripción que solicité en mi escrito de 14 de julio de 2020, ya que el acto impugnado está fundamentado únicamente en una disposición administrativa de carácter general, nula de pleno derecho, la Resolución de 29 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan las normas aplicables para la concesión de traslados a los funcionarios y funcionarias de carrera de la Administración General del Estado por razón de discapacidad sobrevenida o de agravación del grado de discapacidad, así como por motivos de salud y posibilidades de rehabilitación de los funcionarios y funcionarias de carrera, sus cónyuges o los hijos e hijas a su cargo."

En su solicitud de 14 de julio de 2020 solicitó adscripción a un puesto de igual categoría que el desempeñado por él en Tarragona, pero en la localidad de Murcia, donde vive su hija junto con la madre de ésta. Explica que es funcionario de carrera y accedió al Cuerpo de Agentes de la Hacienda Pública mediante turno libre, convocada por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 24 de octubre de 2017. Manifiesta que siempre ha vivido en Murcia hasta la toma de posesión de su primer y actual destino, en Tarragona. Documenta el recurrente la situación de su hija, declarada incapaz judicialmente, con una discapacidad del 76%, y dependiente en Grado II, con encefalopatía, retraso mental moderado y escoliosis.

Entiende que la situación de su hija debería conducir a la estimación de su solicitud, ya que la Resolución de 29 de marzo de 2019 que se alega por la resolución recurrida de 30 de julio es ilegal a su modo de ver, pues configura restricciones ajenas a lo previsto en dos disposiciones de categoría superior: el artículo 20.1, letra h, de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la AGE.

III/ La resolución administrativa recurrida se sustenta en consideraciones relativas al incumplimiento del requisito de la convivencia que fija la Resolución de 29 de marzo de 2019. El abogado del Estado, siguiendo la línea de dicha resolución impugnada, observa que la adscripción que solicita el recurrente es excepcional y está prevista para trasladar al funcionario con su familia por motivos de salud, pero no para reunir al funcionario con su familia, pues la conciliación de la vida personal y familiar ya se halla prevista como criterio para la atribución de plazas en el sistema ordinario, que es el concurso.

Alega la STSJ del País Vasco, de 5 de octubre de 2007; la STSJ de Asturias, de 27 de noviembre de 2012, y la STSJ de Madrid, de 25 de octubre de 2012; añade que en este caso no solamente no se cumple el requisito de la convivencia, sino tampoco la existencia de certificado médico oficial expedido por el Colegio de Médicos de España, tal y como exige la mencionada Resolución de 29 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Causas de inadmisión. No se han alegado ni se considera merezcan mención al respecto.

TERCERO

Régimen aplicable.

El artículo 20 de la Ley 30/1984 establece lo siguiente en su letra h, después de precisar en la letra a que el concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo:

"La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen."

Según el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995 (en el fundamento cuarto se incluirá una mención al artículo 44 del mismo Real Decreto),

"1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.

  1. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.

    La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento.

    El cese en el puesto de origen y la toma de posesión...

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