STSJ Cataluña 122/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 226/2019

PARTES: Maribel, Guillermo Y Héctor

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AYUNTAMIENTO D'ULLASTRELL

S E N T E N C I A Nº 122

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

BARCELONA, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 226/2019, seguido a instancia de Doña Maribel, Don Guillermo y Don Héctor, representados por la Procuradora Doña MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO D'ULLASTRELL, representado por la Procuradora Doña JOSEFA MANZANARES COROMINAS, sobre Urbanismo-Disposición General-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 20 de marzo de 2019 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona adoptó Acuerdo por virtud de la que, en esencia, se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal d'Ullastrell en cumplimiento de el Acuerdo de aprobación definitiva de 13 de diciembre de 2018.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandadas, ésta contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2022, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Maribel, Don Guillermo y Don Héctor contra el Acuerdo de 20 de marzo de 2019 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal d'Ullastrell en cumplimiento de el Acuerdo de aprobación definitiva de 13 de diciembre de 2018.

SEGUNDO

La parte actora con cita de los antecedentes de convenio urbanístico de cesión anticipada de terrenos de autos cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por la inviabilidad económica de lo ordenado en el Polígono de Actuación Urbanística Els Horts al resultar inviable.

Y así despliega sus alegaciones tanto en relación a la metodología empleada generalista e inapropiada al no cumplir el grado de detalle y precisión requeridos por la jurisprudencia al punto que los costes de urbanización y edificación se han valorado de forma insuficiente e inexacta. Y como en relación entre la inversión y el precio de venta final que debe abocar a un resultado negativo.

Todo ello con la pretensión de estimar la nulidad parcial del plan en la delimitación del Polígono precitado.

Las Administraciones demandadas contradicen los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta y con la resultancia de la prueba pericial practicada por el perito elegido por la parte actora Arquitecto Técnico Don Marcos y la prueba pericial practicada el perito designado judicialmente Arquitecto Don Mario , debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Cuando se dirige la atención a las posiciones encontradas y contradictorias de las partes respecto a la invocada falta de evaluación económica financiera y del informe de sostenibilidad económica, interesa ir destacando lo siguiente:

  2. - La componente económica en materia de planeamiento urbanístico y a las presentes alturas ha alcanzado una falta de simplicidad evidente de tal suerte que a nivel de planeamiento general procede destacar la concurrencia, en lo que ahora interesa, de dos supuestos:

    - La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan, y en ella el denominado informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, y la ponderación del impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.

    Y hasta una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación para las modificaciones de instrumentos de planeamiento general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos establecidos anteriormente. Esta evaluación debe incluirse en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata.

    Baste remitirse a los dictados de los artículos 59.1.a), 59.3.d) y 99.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

    -La evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar que debe contener la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones necesarias para la ejecución del plan, las previsiones de financiación pública, y el análisis de la viabilidad financiera de las actuaciones derivadas de la ejecución del plan.

    Baste remitirse a los dictados de los artículos 59.1.e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y 76.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

  3. - Para atender a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esa componente económica procede traer a colación, por todos, los siguientes pronunciamientos:

    2.1.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 11 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

    "SÉPTIMO.- En el quinto motivo los recurrentes consideran que se ha producido la infracción de los artículos 77, 83.4, 45, 55, 63 y 85 del RPU dado que el estudio económico financiero es claramente insuficiente y que, además, no existe justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto el proyecto.

    Los recurrentes aceptan que el Estudio Económico Financiero (EEF) que figura en las páginas 91 a 97 del proyecto "contiene la previsión de los costes de urbanización, pero no contempla la suficiencia en los medios de financiación, especialmente exigibles en este supuesto... donde se prevé la expropiación de 18 inmuebles con unos costes totales de 2.167.155,77 euros". Igualmente se acepta la existencia de informe sobre la viabilidad de la actuación, si bien discrepa de su contenido, señalándose que la consideración que se contiene en la Memoria de que la urbanización es económicamente viable, debe calificarse de incierta. Rechaza que sean los recurrentes quienes deben acreditar la inviabilidad del Plan Especial y exige que los avales requeridos lo sean desde el momento de la aprobación del mismo Plan. Igualmente rechaza la afirmación que en la Memoria se contiene (página 97) acerca de la viabilidad social del Plan y niega que se hayan minimizado las consecuencias del mismo para los residentes de la zona.

    Hemos intentado racionalizar los muy variados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamientos, y, en la STS de 17 de julio de 2014 (RC 488/2012) hemos intentado sintetizar la doctrina de esta Sala, de la que, a su vez, extraemos las siguientes conclusiones:

    1. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.

      Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 6301/2006), 9 de diciembre de 2009 ---2--- (Recursos de casación 7334 y 7385 de 2005) y 17 de diciembre de 2009 ---también 2--- (Recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005), todas ellas sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos que "Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999, 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003, por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y...

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