STSJ Cataluña 1808/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1808/2022
Fecha13 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3527/2020 - RECURSO ORDINARIO 1425/2020

Partes: HIGH NUMBERS ONLINE, S.L. C/ AEAT

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1808

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3527/2020 - recurso ordinario 1425/2020 interpuesto por HIGH NUMBERS ONLINE, S.L., representado por la Procuradora D. ANNA Mª MONTAL GIBERT, contra AEAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. ANNA Mª MONTAL GIBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones

A través de los presentes autos HIGH NUMBERS ONLINE, SL (HNO) ha puesto en entredicho la, a su manera de ver, negativa de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) a ejecutar un acto propio de carácter tácito y firme consistente en hacerle efectivo (a la actora) el reintegro, con intereses de demora, de 26.466,64 euros cuya devolución había sido solicitada a través o con motivo de la autoliquidación del IVA de 2016.

Así las cosas, pretende la actora que esta Sala reconozca que HNO tiene derecho a ver ejecutada la susodicha devolución. Reconocimiento, éste, que en buena lógica debería traer consigo la anulación, en paralelo, de la liquidación provisional practicada a destiempo por la AEAT.

Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) ha solicitado que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, que sea desestimado.

SEGUNDO

Argumentario de la demanda

La parte actora ha fundado sus pretensiones en las previsiones que se contienen en el art. 115 de la Ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido (LIVA). Se trata de un precepto del siguiente tenor:

Artículo 115 Supuestos generales de devolución

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

HNO presentó la autoliquidación con solicitud de devolución el 13 de febrero de 2017 y al haber transcurrido más de seis meses desde esa fecha sin que la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) se hubiera manifestado al respecto, consideró que su solicitud de devolución había sido estimada por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del precepto legal que acabamos de transcribir. Por esa misma razón, el 22 de marzo de 2019 interesó de la AEAT la ejecución de "acto firme" y mediado, sin éxito, el plazo de un mes al que se refiere el art. 29.2 LJCA, dedujo recurso contencioso-administrativo abreviado el día 26 de abril de 2019, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, derivándose posteriormente hacia esta Sala por razones de competencia objetiva.

TERCERO

Réplica de la AE

Considera, la AE, que el presente recurso contencioso-administrativo debiera declararse inadmisible con fundamento en los art. 28 y 69.c) LJCA, toda vez que:

  1. - Existe una liquidación provisional dictada con posterioridad a la solicitud de devolución y tal liquidación -comunicada a la actora a través de la dirección electrónica habilitada- no fue recurrida en tiempo y forma, con lo cual devino firme e inatacable en todos los órdenes. Y a ello habría que añadir el hecho de que tampoco fuese solicitada la ampliación del presente recurso a la susodicha liquidación tributaria y,

  2. - La demandante acudió directamente a la vía judicial, sin formular el requerimiento previo que viene exigiendo el art. 29.2 LJCA.

Todo ello, no sin discutir, en cuanto al fondo, el carácter positivo del silencio propugnado por la actora.

CUARTO

Periplo administrativo y judicial de la controversia

Resulta imprescindible reconstruir el periplo administrativo y judicial de la controversia para obtener una panorámica de la misma que nos permita adoptar la decisión correcta sobre las pretensiones que nos han sido formuladas por las partes.

A la vista del expediente administrativo y demás documentos incorporados a los autos, los hechos a considerar son los siguientes:

  1. - La actora fue dada de alta en el sistema NEO de notificaciones electrónicas el día 14 de enero de 2013.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 5.1 RD 1363/2010, de 29 de octubre, del alta en NEO se cursó una notificación ordinaria dirigida a HNO, con acuse de recibo y en ese acuse de recibo no aparece firma alguna de receptor, ni tampoco el sello de la empresa. Además, en el cuadro de "entregado en domicilio" no aparece consignado ningún dato sobre el resultado de la diligencia.

    Aunque se trata de circunstancias carentes de trascendencia práctica, conviene resaltarlas, porque en su contestación a la demanda la AE puso de relieve que la liquidación provisional le había sido notificada a la actora a través del sistema NEO, sin que HNO hubiera accedido a la misma dentro del plazo fijado al efecto.

    Como veremos en breve, la actora sí recibió la notificación de esa liquidación y la impugnó en tiempo y forma.

  2. - El día 13 de febrero de 2017 la actora presentó la autoliquidación con solicitud de devolución, que consideró estimada por silencio administrativo positivo a partir del día 14 de agosto del mismo año.

  3. - El día 22 de agosto de 2017 HNO interpuso una reclamación económico-administrativa (REA) ante el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) solicitando la ejecución forzosa de la estimación por silencio de su solicitud de devolución. Se...

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