STSJ Cataluña 1857/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1857/2022
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 2530/2021 (Sección 112/2021 )

Partes: Valeriano C/ XALOC-XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1857

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES SALCEDO MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 2530/2021 (Sección 112/2021), interpuesto por D. Valeriano representado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA , contra la Sentencia nº 109/2021, de fecha 1 de julio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 236/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona .

Habiendo comparecido como parte apelada XALOC-XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA representado y defendido por la Procuradora Dª Mª CARMEN RIBAS BUYÓ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por don Valeriano, representado por la Proc. Sra. Riera Reixach, frente al resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, con expresa condena en costas a la actora limitadas a la cantidad de 500 euros. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

  1. Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora, D. Valeriano, la sentencia número 109/2021, de 1 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 236/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre el hoy apelante y la Xaloc-Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona (en adelante Xaloc), resolución judicial en cuyo fallo ha sido ya reproducido con sentido desestimatorio con imposición de costas limitadas a la parte actora.

    La sentencia apelada delimita el acto impugnado en el fundamento jurídico Primero, en los términos siguientes:

    "PRIMERO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de gerencia de XALOC de 9 de junio de 2020 que desestimó el recurso de reposición formulado por el recurrente en relación al expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria 2019/015415 del Ayuntamiento de Vilafant."

  2. Sobre el objeto y la pretensión articulada en recurso contencioso-administrativo.

    La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba referenciada procedente de XALOC y, sustentaba su recurso y formuló Suplico de la siguiente forma:

    "SEGUNDO. Expresado de forma sintética, en la demanda se aduce que:

    -La demandada inadmitió las alegaciones presentadas en fecha 25 de noviembre de 2019, es decir, con anterioridad al dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad obviando que mientras el procedimiento no se hubiera resuelto el contribuyente podía realizar las alegaciones que tuviera por conveniente y que debían incorporarse al expediente.

    -A estos efectos, cita la STS de 18 de mayo de 2020 y sostiene que el expediente de derivación habría terminado al resolverse el recurso de reposición y habiendo sido notificada tal resolución el 6 de agosto de 2020, la consecuencia es la caducidad del expediente.

    -Sostiene que la derivación de la responsabilidad tributaria resulta improcedente al no estar acreditados en el expediente los elementos que la constituyen, señalando que en el mismo no consta el recurso de reposición formulado el 6 de febrero de 2020 ni los antecedentes imprescindibles para determinar la corrección de la derivación de responsabilidad. Y que el declarado responsable tiene derecho a alegar lo que tenga por conveniente en relación a cualquier elemento constitutivo de la deuda derivada.

    -Añade que el expediente fue iniciado en el año 2019 y por lo tanto, las deudas anteriores a cuatro años habrían prescrito.

    Solicita que se anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas y que se declare que la deuda derivadas del año 2014 y de los anteriores habrían prescrito. "

  3. Sobre la fundamentación de la sentencia de instancia.

    . La sentencia de instancia resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente manera de forma resumida:

    -Las alegaciones dentro del procedimiento fueron formuladas fuera de plazo por lo que la resolución que las inadmite no supone la caducidad del expediente, que se resolvió en plazo. Fue la parte la que no se sujetó al plazo dado sin que sea de aplicación la STS de 21 de febrero de 2019.

    -Resulta acreditado que Mataró Llar no había cumplido sus obligaciones contables en ejercicios posteriores a 2015, y que constan los recibos pendientes de pago con referencia a los inmuebles a que se refieren. Ha sido imposible cobrar las deudas sobre los bienes conocidos por el deudor principal porque ha cesado su actividad. Concurre un supuesto del art. 43.1 b) LGT de responsabilidad subsidiaria por cese de hecho de la actividad existiendo obligaciones tributarias pendientes.

    -No han prescrito las deudas correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015 ya que se han llevado a cabo actuaciones encaminadas al cobro de la deuda por parte del deudor principal. Cabe señalar el art. 67.2 y 68 LGT.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación y la oposición al mismo.

La parte apelante ataca la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos de apelación:

-Nulidad de la derivación de responsabilidad por haber acudido improcedentemente a la notificación por boletín en el procedimiento ejecutivo iniciado contra el deudor principal. (notificación edictal improcedente)

-Nulidad de la derivación de responsabilidad por caducidad del expediente al haber durado su tramitación real más de seis meses.

-Nulidad del acuerdo de derivación por prescripción de dos deudas por no haber constancia en el expediente de las actuaciones que lo han interrumpido, así como porque algunas deudas ya habían prescrito, aunque se hubieran hecho estas actuaciones no incorporadas al expediente.

-Nulidad de la derivación de responsabilidad por no constar los antecedentes suficientes de determinadas deudas.

-Improcedencia de derivar al amparo del art. 43.1 b) LGT, deudas que no tienen naturaleza tributaria.

Suplica el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación, anule y declare como situación jurídica individualizada la improcedencia de la derivación de responsabilidad, y subsidiariamente, la improcedencia de derivar deudas prescritas, así como la de derivar las deudas correspondientes a las aportaciones de obras del pabellón deportivo al no ser deudas tributarias.

La parte apelada, Xaloc, se opone al recurso y mantiene:

-Sobre la notificación improcedente edictal a la deudora principal se trata de un motivo nuevo no esgrimido en primera instancia y, por tanto no tratado en la instancia.

-Sobre la prescripción de la deuda derivada. Hay que atender a que en la instancia se sostuvo que como que no se inició hasta 2019 el procedimiento de derivación, todo lo que se hubiera meritado antes de los 4 años a dicho ejercicio, se encuentra prescrito, sin considerar en ningún momento que las actuaciones realizadas en el procedimiento de apremio interrumpen la prescripción. Por ello, la sentencia de instancia resuelve como lo hace, sosteniendo la falta de concreción sobre los periodos que no han interrumpido la prescripción. No se alegó previamente nada relativo a la notificación de la providencia de apremio de la deuda correspondiente al ejercicio 2012.

-No concurre caducidad del procedimiento de derivación. No hay error en la sentencia ni material ni jurídica.

-En fecha de 20.8.2019 se facilitó al interesado copia del expediente administrativo y en ningún momento impugnó la deuda que se le derivaba. La única referencia en...

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