ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3964/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3964/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2021, en el procedimiento nº 233/19 y acum. 588/19 seguido a instancia de Pulidos Joymar SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Eutimio y la Dirección Provincial del INSS, Montakit SL y acum. seguido a instancia de Montakit SL contra Pulidos Joymar SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Eutimio, sobre recargo de prestaciones por accidente, que desestimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Pulidos Joymar SL y Montakit SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por Pulidos Joymar SL y desestimaba el interpuesto por Montakit SL el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y en su lugar estimaba la demanda presentada por Pulidos Joymar SL y anulaba la resolución administrativa recurrida, en cuanto imponía el recargo de prestaciones por el accidente sufrido por D. Eutimio a Pulidos Joymar SL.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos de Frías Redondo en nombre y representación de Montakit SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que presenta la parte recurrente consiste en determinar si debe responder del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad la empresa empleadora por el atropello del trabajador derivado del accidente de trabajo cuando la actividad se desarrolla en el área de trabajo de la principal, se ha incumplido el deber de coordinación, y por ésta no se han facilitado instrucciones por parte de la principal a la empresa empleadora sobre riesgos y medidas preventivas que debían aplicarse para su comunicación a los trabajadores, por el deber de seguridad que le corresponde respecto de sus trabajadores. Denuncia infracción de los arts. 40.2 CE, art. 16 del Convenio nº 155 de la OIT y art. 14 LPRL.

La sentencia recurrida estimó el recurso de la empresa Pulidos Joymar, revocando la misma que desestimó las dos demandas acumuladas de las empresas, estimando su demanda y anuló la resolución administrativa que le impuso el recargo y desestimó el recurso de la empresa Montakit. El actor prestó servicios como peón para Pulidos Joymar en 2015 y desde 10 de febrero de 2016, la empresa entrega EPI guantes, botas, chaleco de seguridad, con consta chaleco reflectante). El 12 de febrero de 2016 llevó un pedido de tiradores de cocina a Montakit, debía transportar y no descargar, aparcó en la calle, la nave tiene dos entradas y la descarga se produciría por la otra puerta y el accidente acontece por la otra, el trabajador se bajó del camión, consta que ayuda a otra persona que portaba una encimera al acta de ITSS, y un empleado de Montakit salió de la nave marcha atrás con una carretilla, no vio al actor y lo atropelló. El trabajador de la carretilla había recibido formación en prevención, la evaluación de riesgos recoge el riesgo de atropello. Tras el accidente se ha elaborado por Montakit normas y procedimiento para evitar accidentes. No estaba delimitada la zona de paso de carretilla y peatones. Se levantó acta de ITSS por dos infracciones a Montakit: en materia de coordinación de actividades empresariales art. 12.13 LISOS y por defecto de evaluación del acceso a instalaciones del art. 12.1b) LISOS. Se impuso sanción en grado mínimo. El INSS determinó existencia de responsabilidad empresarial del art. 164 LGSS con un recargo de las prestaciones incrementadas en un 30% a Montakit y a Pulidos Joymar. Recurren las dos empresas.

La sala tras rechazar la revisión de hechos de los dos recursos, sobre el fondo resuelve conjuntamente los dos, no aprecia denegación de pruebas en el expediente administrativo, entiende que la demanda planteó la no existencia de prueba y no es cierto porque el acta ITSS constituye prueba. Razona sobre la responsabilidad de empresarios distintos al empleador indicando que no sólo pueden ser responsables civiles sino también en la imposición del recargo, que el concepto determinante del art. 164 LGSS es al empresario infractor (no el del empleador). Identifica al infractor en el caso que exista coordinación de actividades preventivas, determina que la calle es lugar de trabajo a efectos de la normativa preventiva ( art. 24 LPRL y art. 2 a) RD 171/2004, art. 2 Directiva 89/654), que el caso se realizaba la carga y descarga de materiales y se circulaba con las carretillas, que Montakit debía gestionarlo y es titular (del centro), que el accidente se produce por el movimiento de su maquinaria y el riesgo se genera por su propia actividad y le incumben las obligaciones del Anexo II RD 1215/1997 (2.2, 2.3): establecer y respetar normas de circulación y adoptar medidas de organización y del Anexo I A RD 486/1997 (punto 5.1) que exige la total seguridad para los peatones en las vía de circulación contemplando expresamente el exterior de lo locales (situadas en el exterior de los edificios). Concluye que la infracción preventiva es imputable a Montakit por no constar medidas preventivas para el cumplimiento de esas normas (referencia al 96.2 LRJS).

Sobre la responsabilidad de Joymar, en aplicación del art. 24 LPRL y art. 4 RD 171/2004 en materia de coordinación al desarrollar actividades en un mismo centro de trabajo exigen información recíproca de riesgo, recibida la información incluirla en su propia evaluación y cada empresario informar a sus trabajadores, en el caso el riesgo deriva de circulación maquinaria, la titular del centro es Montakit y es la obligada a informar del riego, no consta que lo hiciese, existe incumplimiento imputable a Montakit que no acredita transmitir información a Pulidos Joymar, tampoco aparece delimitación de zonas de circulación, señalización u otras medidas. Concluye desestimando el recurso de Montakit y entiende que a Pulidos Joymar la responsabilidad le sería exigible si hubiera recibido información e instrucciones y no consta, estimando su recurso.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de la Rioja de 12 de diciembre de 2017 (rec. 273/2017), que fue aclarada por Auto de 19 de diciembre de 2017, rectificando el porcentaje del recargo siendo del 30%; estimó en parte el recurso de la empresa principal y del trabajador accidentado, revocando la sentencia de instancia en parte y condenó también a la otra empresa a abonar el recargo en solidaridad con la ya condenada en instancia. El trabajador presta servicios para Estructuras Metálicas AR, como profesional VI especialista y antigüedad de 2008. El 30 de julio de 2015 en las instalaciones de Papelera del Ebro mientras ejecuta trabajos de colocación de chapas metálicas entre las líneas de transportadores con otros dos trabajadores soldando, se dispone a realizar una rosca, está sentado en otro trasportador, el movimiento del carro de distribución se le acerca por la espalda y le atropelló su pierna derecha, como consecuencia sufre luxación de tobillo, y rotura de tibia y de peroné, y tuvo un proceso de IT. El conductor del carro transportador era de la Papelera del Ebro. Cuando se produce el accidente ninguna de las dos empresas establecieron un método correcto de trabajo, sin constar correcto método de trabajo para la tarea, ni orden de trabajar con la instalación parada, ni previsión de balizas, ni señalizaciones ni otros elementos delimitadores de zonas de trabajo, ni de los efectos de interferencias entre trabajadores. El carro disponía de medidas de seguridad, las fotocélulas sólo cubren la parte interior, no siendo efectivas para proteger el riego de atropellos. La ITSS levantó expediente a Papelera del Ebro por una infracción del art. 12.14 LISOS, en su grado medio en atención a los daños, hubo propuesta de recargo y resolución del INSS de 7 de junio de 2016 por existencia de relación de causalidad entre las lesiones y la infracción con cargo para la misma empresa. Se desestimó la reclamación por resolución de 15 de julio de 2016. Consta informe del ISPLN en el que figura que las acciones de coordinación de actividades fueron insuficientes y deficientes, no se organizaron adecuadamente las tareas, no se definió la necesidad de trabajar con la instalación parada, ni procedimientos de trabajo seguro.... En otro procedimiento administrativo por parte de la ITSS respecto a Estructuras Metálicas AR se propuso infracción en virtud del art. 12.3 LISOS. Recurren el trabajador y la Papelera.

La sala rechaza la revisión de hechos instada por la Papelera, sobre el fondo resuelve respecto a diversos aspectos: la presunción de veracidad de las actas de ITSS no enervando la recurrente la afirmaciones fácticas, la inexistencia de instrucciones por la Papelera con omisión de medidas de seguridad e infracción del art. 24 LPRL y existencia de causalidad entre la infracción y el accidente, la inexistencia de conducta imprudente del trabajador -ni siquiera en grado de profesional- porque el riesgo lo debía haber previsto a la empresa principal, o en relación al grado del recargo en aplicación del art. 39 LISOS. Y sobre la cuestión de la condena solidaria a la otra empresa planteada por la Papelera y el trabajador, no comparte la exoneración en instancia, considera que la propuesta del recargo se dirigiese exclusivamente contra la Papelera no es determinante de exoneración, en tanto el trabajador formuló alegaciones, reclamación previa y demanda solicitando condena solidaria, ni porque el grado de responsabilidad respecto al accidente fuese considerado diferente por la autoridad laboral mediante las respectivas actas de infracción con imputación a la Papelera de infracción del art. 12.14 LISOS y sanción en su grado medio y a Estructuras Metálicas AR la infracción del art. 12.13 LISOS y sanción en su grado mínimo, recoge la existencia de prueba del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra que señalando la insuficiencia y deficiencia de las acciones de coordinación de actividades por las empresas (no se organizaron, no definió necesidad trabajo con instalación parada, no hubo procedimiento de trabajo seguro, no balizas, no señalización, no previeron interferencias o falta de coordinación entre los trabajadores que realizaban distintas tareas), y resuelve que hubo omisión de las obligaciones de coordinación y vigilancia del desarrollo de actividades concurrentes en el centro de trabajo y son responsables tanto la empleadora como la Papelera.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el accidente se produce por un atropello con una carretilla en la vía pública mientras el trabajador que realizó un trasporte de mercancías, y no debe descargar la mercancía, ayuda a un trabajador de la otra empresa portando una encimera, consta que después del accidente Montakit ha elaborado normas y un procedimiento para evitar accidentes, está probado que no se había delimitado la zona de paso de carretilla y peatones; no hay ninguna prueba de que la empleadora del trabajador Pulidos Joymar recibiese ni información, ni instrucciones de Montakit, ni que Montakit transmitiese datos sobre los riesgos existentes y no consta ninguna infracción de prevención de riesgos laborales de la empresa empleadora Pulidos Joymar, por lo cual, la sala no estima la condena solidaria en la imposición del recargo de una empresa de la cual no se acredita que sea infractora. Mientras en la sentencia de contraste el accidente se produce mientras se desarrollan tareas de colocación de chapas metálicas, dentro de las instalaciones de la empresa, tras soldar los trabajadores de la empleadora se produjo un movimiento del carro de distribución y la pierna fue atrapada por el transportador, consta que ninguna de las dos empresas establecen un método correcto de trabajo, ninguna desarrolla un procedimiento, ni la orden de trabajar con la instalación parada, ni tampoco la necesidad de colocar balizas o señalizaciones, ni han previsto los efectos de la interferencias entre los trabajadores de ambas empresas cuando realizan sus tareas, no habiendo coordinación y cooperación en la aplicación de la normativa de prevención y por lo tanto sí se probó y constató la infracción de las medidas de seguridad por la empresa empleadora del trabajador.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, en sus manifestaciones entiende la recurrente que la vía pública es parte del centro de trabajo y que existe identidad en la producción de los AT, además considera que los supuestos son idénticos; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Como se ha argumentado anteriormente no concurren los requisitos que exige el art. 219.1 LRJS para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, los hechos entre la sentencia recurrida y la de contraste son muy diversos, lo que dificulta enormemente la contradicción en materia de responsabilidad empresarial en relación con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como reiteradamente la Sala viene advirtiendo, así se ha razonado en el fundamento jurídico primero, el accidente se produce de manera diversa, está acreditado en la sentencia recurrida que la zona no se delimitó, la otra empresa no recibe información ni trasmisión de datos de Montakit y no consta infracción por parte de Pulidos Joymar para imponer el recargo de prestaciones, circunstancias que no aparecen en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos de Frías Redondo, en nombre y representación de Montakit SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 670/21, interpuesto por Pulidos Joymar SL y por Montakit SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2021, en el procedimiento nº 233/19 y acum. 588/19 seguido a instancia de Pulidos Joymar SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Eutimio y la Dirección Provincial del INSS, Montakit SL y acum. seguido a instancia de Montakit SL contra Pulidos Joymar SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Eutimio, sobre recargo de prestaciones por accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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