ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2566/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2566/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 353/20 seguido a instancia de D. Secundino contra Grandes Almacenes FNAC España SA y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez en nombre y representación de D. Secundino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Plantea el recurrente dos motivos de casación relativos, el primero a la vulneración del derecho a la igualdad de trato y discriminación invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Zaragoza, de 16 de noviembre de 2020. R. 496/2020, y el segundo motivo relativo a la vulneración del derecho a la integridad física y moral relacionada con la falta de ocupación efectiva, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Barcelona, de 26 de noviembre de 2020. R. 2197/2020.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2021. R. 95/2021, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la vulneración de derechos fundamentales.

En dicha sentencia, consta que el trabajador demandante, presta servicios para la empresa demandada desde el 22 de febrero de 2010, con categoría de gestor de páginas web disfrutando desde el 16 de abril de 2014 de una reducción de jornada por cuidado de hijo hasta la actualidad. El 6 de abril de 2020, la empresa le notifica la aplicación de un ERTE por fuerza mayor por la COVID-19 con efectos de 23 de marzo de 2020. En el mismo departamento en el que el actor presta servicios, trabajaban tres personas más que no han sido incluidas en el ERTE. En el momento del ERTE desarrollaba un proyecto de los vídeos de expertos realizados por los vendedores de tiendas, las cuales cerraron durante el estado de alarma. El actor ha estado de IT desde el 17 de febrero de 2019 al 26 de julio de 2019 por síndrome depresivo reactivo.

La sentencia de instancia desestima la demanda y el trabajador recurre en suplicación alegando la vulneración del 35 de la CE y 4.2 del ET por falta de ocupación efectiva, pues considera el actor que ha estado desde el 23 de marzo al 22 de junio de 2020, sin ocupación y que la empresa ha alegado la situación de estado de alarma y que ha sido indebidamente incluido en el ERTE. La sala desestima el motivo pues no ha instado ninguna actuación tendente a la impugnación de su inclusión en el ERTE, además de haber desistido de esta pretensión en el acto del juicio. Consta, que la actividad que realizaba el actor en el momento del estado de alarma cesó por haber cerrado las tiendas relacionadas con el proyecto que realizaba en ese momento y no son objeto del pleito de derechos fundamentales el relativo a las deficiencias en la tramitación de un ERTE. Tampoco tienen sus alegaciones entidad como indicio de vulneración por no aportar conexión alguna entre las incorrecciones de la empresa en la tramitación del ERTE y el disfrute de una jornada reducida por cuidado de hijo. Lo mismo cabe apreciar con respecto a la entendida discriminación del actor con respecto a otros compañeros no incluidos en el ERTE, pues no alega ninguno de los factores de la discriminación, concepto que el recurso confunde con la desigualdad de trato, que no se aprecia, pues las circunstancias que concurren con respecto a sus compañeros no son las mismas, además una situación de acoso requeriría una situación sistemática y persistente en el tiempo, intencionalmente lesiva de la dignidad del trabajador que no se aprecia.

La Sala no aprecia indicios de vulneración de derechos fundamentales pues al carecer de prueba los hechos acaecidos conforme alega el trabajador, carecen de entidad para considerarlos como acoso u hostigamiento en contra de la dignidad del actor, y no existe evidencia o indicio alguno de conexión cronológica de autor (desconocido) ni intencional entre los episodios narrados por el recurrente.

Considera el recurrente que se vulnera el art. 15 de la CE y 4.2 d) y e) del ET por entender que se ha producido un acoso por parte de la empresa, cuyos motivos se desestiman por la sala pues considera que, las deficiencias en la tramitación del ERTE, no son objeto del procedimiento de derechos fundamentales, no aporta el recurrente ninguna conexión entra las causas alegadas de incorrecciones con la circunstancia de que disfrute de una jornada reducida por cuidado de menores, que no han sido ignoradas sus peticiones de formación ni consta que haya sido el único que en una ocasión fue evaluado por el responsable de recursos humanos y, en todo caso tal circunstancia, no es vejatoria. Una situación de acoso requiere una situación persistente de hostigamiento en el tiempo, intencionalmente lesiva de la dignidad, y no aprecia la sala indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales además la ausencia de prueba carecería de entidad para considerarlos como acoso contra de la dignidad del actor, y no existe evidencia o indicio alguno de conexión cronológica- de autor desconocido-

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando dos motivos: El primero relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de trato y discriminación, que invoca de contraste, tras el requerimiento por esta Sala, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Zaragoza, de 16 de noviembre de 2020. R. 496/2020, y el segundo motivo relativo a la vulneración del derecho a la integridad física y moral relacionada con la falta de ocupación efectiva, que invoca de contraste, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Barcelona, de 26 de noviembre de 2020. R. 2197/202.

Motivo 1º: Vulneración del derecho a la igualdad de trato y discriminación. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Zaragoza, de 16 de noviembre de 2020. R. 496/2020. En la referencial, la actora presta servicios para la empresa desde el 25 de enero de 1999. Tras la declaración del estado de alarma el 16 de marzo de 2020 los trabajadores reciben un comunicado interno indicando que la empresa intentará facilitar portátiles y horarios especiales para trabajar desde casa por departamentos. Ese mismo día la actora remite un correo mostrando su interés en trabajar desde casa pues tiene a su único cargo tres menores y tras varias solicitudes, es denegado por la empresa.

En la instancia se desestimó la demanda de conciliación de la vida familiar y laboral, y en suplicación la Sala estima el recurso pues considera que la petición de teletrabajo, mediante la entrega por la empresa o puesta a disposición por la trabajadora de un portátil, fue denegada a la actora por imposibilidad de efectuarlo en su propio ordenador, por exigencias de privacidad del trabajo, sin embargo la empresa en las mismas fechas adquiere un portátil para que fuera compartido en teletrabajo por otras dos trabajadoras, también comerciales como la actora, y dos meses después adquiere otro portátil para uso personal de la empresa. Las otras dos trabajadoras tienen menores a su cargo sin que conste ninguna otra circunstancia personal de las mismas. Se produjo un trato desigual por la empresa en comparación con las otras dos compañeras en análogas circunstancias personales y profesionales y la no razonabilidad de la causa económica alegada para justificar la negativa a la adquisición del portátil hacen concluir que la empresa no trató por igual a las tres trabajadoras. Además, frente a dichos indicios de vulneración la empresa no desvirtúa tales hechos.

No se aprecia identidad alguna en cuanto a los hechos y las pretensiones en ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida, la pretensión se centra en la vulneración de derechos fundamentales, mientras que, en la de contraste, la pretensión se centra en la conciliación de la vida familiar y laboral. Además en la sentencia recurrida, la empresa se encuentra en situación de ERTE, en el que se incluye al actor debido a que en el momento de la suspensión de su contrato desarrollaba los vídeos de expertos realizados por los vendedores de tiendas las cuales cerraron durante el estado de alarma, y las compañeras no incluidas en el ERTE realizaban proyectos ajenos al encomendado al actor, ello justifica conforme determina la Sala que, no se aprecie vulneración de derecho alguno, mientras que, en la sentencia de contraste, la empresa no se encuentra inmersa en un ERTE, y no se produce suspensión de los contratos sino que, la solicitud de la trabajadora se centra en la solicitud del teletrabajo durante el estado de alarma para la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando la vulneración del artículo 34.8 del ET.

Motivo 2º: Vulneración del derecho a la integridad física y moral relacionada con la falta de ocupación efectiva: Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Barcelona, de 26 de noviembre de 2020. R. 2197/2020. Consta en dicha sentencia que la trabajadora presta servicios para Acciona Facility Services desde el 28 de febrero de 2005 como oficial administrativo. Su puesto de trabajo se ubica en las oficinas de Gas Natural SDG, S.A. Solicita reducción de jornada por cuidado de hijos que es admitida el 19 de septiembre de 2016, tras su incorporación después de la baja por maternidad, iniciándose la misma el 1 de diciembre de 2016 hasta el 8 de junio de 2018. Gas natural comunica a la trabajadora el 13 de diciembre de 2016 que, debido a la reducción de jornada y con el fin de ofrecer un total servicio al cliente, se le encomienda a otro trabajador la realización de las mismas tareas que a la actora. El 12 de diciembre de 2016 había remitido un correo a Acciona informando que desde su incorporación de la baja, exclusivamente se le asignan las tareas de gas Natural y que esta empresa tampoco le estaba dando trabajo efectivo, por lo que entendía que se la estaba marginando. El 20 de diciembre de 2016, la trabajadora denuncia a ambas empresas ante la Inspección de Trabajo y ésta en su informe determina que la empresa no ha procurado la ejecución del trabajo en todo caso incumpliéndose el derecho de ocupación efectiva a la trabajadora con el perjuicio causado a su formación y dignidad. El 9 de abril de 2019 el INSS determinó que el proceso de IT que sufrió la trabajadora entre el 6/11/2015 y 2/06/2016 y entre el 26/02/2018 y el 24/06/2018, motivados por un cuadro clínico de trastorno de ansiedad derivan de su problema laboral y determina que la contingencia sea de accidente de trabajo.

En el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia en el que se estimó parcialmente la pretensión de la trabajadora, y por lo que a la cuestión casacional se refiere, entiende vulnerado su derecho del art. 4.2 del ET, y el art. 15 de la CE. La Sala entiende que en el caso de autos resulta que durante la falta de ocupación efectiva, que dura daño y medio, la trabajadora causa baja por IT desde el 2870272018 hasta el 2470672018, derivada de accidente de trabajo, motivado por un cuadro clínico depresivo y de ansiedad, derivado de la problemática laboral a la que estaba sometida, sin que conste ninguna de las empresas demandadas aportaran solución razonable para solventar, o al menos, mitigar dicha situación. Constituye este hecho suficiente vulneración del derecho a la integridad física y moral.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas pues los hechos difieren, en particular, en la sentencia de contraste, consta acreditada la falta de ocupación efectiva mediante un informe de la inspección de Trabajo, y dicha la falta de ocupación deriva en un cuadro depresivo y ansiedad acreditado por el INSS, calificando la contingencia de accidente laboral, lo que constituye para la Sala motivo suficiente para entender vulnerado el derecho a la integridad física, sin embargo, en la sentencia recurrida, la situación de la suspensión del contrato del actor por un plazo de tres meses, deriva de una situación de ERTE, además de no constar acreditado vulneración de derecho alguno.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 95/21, interpuesto por D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 353/20 seguido a instancia de D. Secundino contra Grandes Almacenes FNAC España SA y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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