ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 346/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 346/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Fernando Román García

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 346/2019 se dictó sentencia núm. 360/2021 de fecha 15 de marzo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 346/2019 interpuesto por la representación procesal de don Melchor, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho."

Por escrito de fecha 15 de junio de 2022, la representación procesal de D. Melchor formula incidente de nulidad de actuaciones contra la citada sentencia.

SEGUNDO

El Excmo. Sr. don Abel, en escrito de fecha 20 de junio de 2021, ha manifestado lo siguiente:

"Los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos contra las sentencias dictadas en los recursos n.º 271, 278, 346, 347, 348/2019 y 8 y 51/2020 se fundamentan en que tuve conocimiento de la estrategia procesal de los recurrentes por razón de mi cometido como magistrado encargado del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, a través de la autorización concedida para interceptar las comunicaciones de don Bernardino, letrado de los recurrentes, y las de otras personas próximas, todo ello con devastadoras consecuencias, dicen, para el derecho de defensa de los afectados.

Según los escritos de promoción de los incidentes de nulidad de actuaciones, mi conocimiento de esa estrategia de defensa de los recurrentes se vería corroborado porque en el informe que el Defensor del Pueblo emitió sobre las autorizaciones, que aportan, este magistrado dispuso de "un elevado grado de detalle" en la información sobre los hechos relativos a las solicitudes de autorización. Por tanto, sostienen, debí conocer esa estrategia procesal, con las consecuencias que afirman a partir de esa premisa.

Creo necesario señalar que para conceder las autorizaciones previstas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, y reguladas por la Ley Orgánica 2/2002, de la misma fecha, es necesario que el Centro Nacional de Inteligencia justifique que actuaciones precisas de personas determinadas ponen en riesgo la independencia e integridad territorial de España, los intereses nacionales o la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones. Solamente, si aporta esa justificación con indicación de hechos concretos, si se cumplen el resto de las condiciones previstas legalmente, procederá la autorización, tal como se deberá explicar en el auto correspondiente. En caso contrario será denegada. Y el destino de la información obtenida por las que se concedan será el previsto por el artículo 1 de la ley 11/2002, no el magistrado encargado del control judicial previo.

Es manifiesto que la estrategia procesal a seguir en procesos contencioso-administrativos como los mencionados no afecta --ni puede afectar-- a la independencia e integridad territorial de España, ni a los intereses nacionales, ni al Estado de Derecho y sus instituciones, por lo que nunca podría fundamentar la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 11/2002 y regulada en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo. Y, de llegar a conocimiento del Centro Nacional de Inteligencia cualquier dato ajeno a los hechos por los que se concedió alguna autorización debidamente concedida, está obligado a destruirlo inmediatamente (artículo único, 4, de la Ley Orgánica 2/2002).

Por todo ello, puedo decir sin quebrantar el secreto al que me obliga el artículo único, 3, de esta Ley Orgánica 2/2002, que no he recibido información alguna del Centro Nacional de Inteligencia sobre la estrategia de defensa de la que hablan los escritos de promoción del incidente de nulidad de actuaciones.

Me parece importante destacar, por otra parte, que esa estrategia estaba claramente expresada desde el primer momento en los escritos presentados ante la Junta Electoral Central y, luego, ante esta Sala y, tal como el examen de los procedimientos permite comprobar, no hay en las resoluciones dictadas ningún elemento que no obre en el expediente o en las actuaciones procesales. Debe tenerse en cuenta que la controversia dirimida en los procesos originados por estos recursos era esencialmente jurídica y como tal fue resuelta por las sentencias dictadas y por los autos que desestimaron los incidentes de nulidad promovidos contra ellas. Unas y otros confirmaron la interpretación seguida pacíficamente durante más de dos décadas en la aplicación del artículo 224 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

No obstante lo dicho, creo igualmente evidente, a la vista de cuanto mantienen los escritos de promoción de estos incidentes de nulidad de actuaciones, que no debo intervenir en su resolución para preservar la apariencia de imparcialidad de la Sala. En consecuencia, solicito que se me tenga por abstenido. Por lo demás, no está a mi alcance aportar documentación que tiene por disposición expresa de la Ley Orgánica 2/2002, la clasificación de secreta."

TERCERO

Constituye hecho notorio para las partes que los magistrados de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, doña Pilar Teso Gamella y don Antonio Fonseca-Herrero Raimundo, formaron parte de la Junta Electoral Central cuando se adoptaron los acuerdos impugnados en el recurso objeto de este incidente. Por tal razón no formaron parte de la Sala enjuiciadora en las sentencias concernidas ni tampoco en este incidente.

Para formar Sala se ha atendido al Acuerdo de 24 de noviembre de 2021, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 18 de octubre de 2021, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, relativo a la composición y funcionamiento de las salas y secciones del Tribunal Supremo y asignación de ponencias para el año judicial 2022.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- No concurre ninguna de las causas de abstención previstas en el art. 219 de la Ley orgánica del Poder Judicial puestas de relieve por el solicitante del incidente de nulidad de actuaciones para interesar aquella. Así:

"10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad."

No obstante, como han destacado múltiples instancias e instrumentos nacionales e internacionales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia Judicial, Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial Código Iberoamericano de Ética Judicial y Principios de Ética Judicial de España) los jueces no solo deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que, además, debe de verse que son imparciales.

Por tal razón la percepción que pueda tener un observador razonable se toma en consideración.

Como ya dijo la Sentencia Piersack, de 1 de octubre de 1988, del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, párrafo 30 a) "en esta materia incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia" por lo que existen supuestos en que el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad justifica que se acepte una abstención, aunque no concurran los supuestos tasados.

Por ello, atendida la singularidad del caso que no encaja en ninguno de los supuestos de nuestro ordenamiento, mas si en los principios generales aludidos, se acepta la abstención del magistrado don Abel. En aras a preservar la apariencia de imparcialidad a la que el propio magistrado se refiere en su escrito, no parece apropiado que resuelva sobre la nulidad el magistrado cuya imparcialidad se discute, aunque sea a posteriori del dictado de la sentencia.

Por tal razón se le aparta de la deliberación para resolver el incidente de abstención, designándose, a los efectos procedentes, al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el Excmo. Sr. don Cesar Tolosa Tribiño.

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar justificada la abstención invocada por el Excmo. Sr. D. Abel.

  2. Tener por apartado del conocimiento del incidente de nulidad de actuaciones al citado magistrado.

  3. Designar en su sustitución para formar Sala en la deliberación sobre la admisión a trámite o no del incidente al Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

  4. Notificar este auto a las partes conforme el artículo 102.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno ( art. 221.4 LOPJ).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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