ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 149 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 149/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Desiderio y D.ª Milagros, con domicilio en Aspe (Alicante), presentaron ante los Juzgados de Novelda una demanda de juicio verbal contra Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, SL, con domicilio en Madrid, en reclamación de cantidad, por incumplimiento del contrato por el que la demandada se obligó a gestionar y liquidar los gastos derivados de la cancelación de hipoteca firmada el 23 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Novelda, que declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda, al considerar competentes los Juzgados de Madrid, en atención al domicilio de la demandada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de dicha localidad, que se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, al encontrarnos ante una acción ejercitada por un consumidor, que había optado por el partido judicial correspondiente a su domicilio.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 149/2022, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Novelda, por corresponder al domicilio del consumidor, y ser la opción por él elegida al presentar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Novelda y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal interpuesta por consumidores, en reclamación de cantidad, por incumplimiento del contrato por el que la demandada se obligó a gestionar y liquidar los gastos derivados de la cancelación de hipoteca firmada el 23 de diciembre de 2020.

El Juzgado de Novelda considera competentes a los juzgados de Madrid por encontrarse en esta ciudad el domicilio de la demandada. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia, por la condición de consumidor de la parte demandante, que optó por interponer la demanda ante los juzgados de su domicilio.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. Conforme a la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009), en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: " [...] cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante".

Con la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se simplifica el ámbito de aplicación del art. 52.2 LEC, y las relaciones de consumo, sin necesidad de especial calificación, pasan al art. 52.3, según el cual: "Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Novelda, domicilio de los consumidores demandantes, y ante el que se presentó la demanda de juicio verbal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Novelda.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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