ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 51 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 51/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de octubre de 2020, la representación procesal de Reclamaciones Generales, S.L., con domicilio en Bilbao, como cesionaria, presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Bilbao una demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Avianca, relativa a una pretensión de indemnización de los perjuicios causados a los pasajeros cedentes del crédito por el retraso del vuelo contratado con la demandada. En la demanda se aporta un domicilio de la demandada en Madrid.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, que, por auto de 22 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de lo Mercantil de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, este juzgado, por auto de 15 de febrero de 2021, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 51/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

QUINTO

Por providencia de 25 de mayo de 2021, al advertir el tribunal que, con carácter previo a resolver el conflicto de competencia planteado, era preciso pronunciarse sobre la competencia internacional a la vista de los datos expuestos en la demanda, se acordó oír al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considera competentes a los tribunales españoles, sin perjuicio de se pudiera plantear la falta de competencia internacional si, una vez emplazada la demandada no comparece, o si compareciendo, denunciara la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2021 se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid a fin de oír a la demandante sobre la falta de competencia internacional.

SÉPTIMO

Por diligencia de 7 de junio de 2022 se ha hecho constar que ha precluido el plazo otorgado a la demandante por la anterior providencia, notificada el 19 de mayo de 2022, sin haber hecho alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. La demandante, Reclamaciones Generales, S.L., con domicilio en Bilbao, como sociedad mercantil cesionaria del crédito correspondiente a los pasajeros Leoncio y Teodora, presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Bilbao una demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Avianca, relativa a una pretensión de indemnización de los perjuicios causados a dichos pasajeros por el retraso en la llegada a su destino del vuelo contratado con la demandada. En la demanda se aporta un domicilio de la demandada en Madrid.

    Alega que los pasajeros compraron los billetes de avión a la compañía demandada para viajar desde Cuzco hasta San José de Costa Rica, con escala en Lima. Dicho plan de vuelo fue sustituido posteriormente por la demandada por una escala en Bogotá y que, como consecuencia de ello, llegaron con retraso a su destino final sobre el itinerario de vuelo originariamente contratado.

    La demanda fundamenta la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en los arts. 117 CE, 36 LEC, 21.1 y 22 LOPJ y 4.1 del Reglamento (UE) 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    Por otra parte, como fundamento de la pretensión, invoca los arts. 1089, 1091, 1101, 1256 y concordantes del CC, el TRLGCU y otras leyes complementarias, el Reglamento (CE) 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y, en "especial", el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (arts. 19, 20 y 21).

    De la documentación aportada se desprende que los pasajeros cedentes tienen cédula de identificación de Costa Rica y la reserva de los vuelos se efectuó a través de la plataforma "Viajes BAC Credomatic", vinculada a BAC Credomatic, un grupo financiero con presencia en Centroamérica y Caribe.

    En la demanda se afirma que Avianca tiene su domicilio en Madrid, pero tal afirmación debe referirse al domicilio de una sucursal, ya que se trata de una aerolínea con bandera de Colombia que tiene su sede central en Barranquilla.

  2. El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, al que se repartió la demanda, por auto de 22 de diciembre de 2020, apreció de oficio su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

    Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, por auto de 15 de febrero de 2021 declaro también su falta de competencia y planteo un conflicto negativo de competencia territorial.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, y advertida la posible falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda a la vista de la falta de conexión con España de los hechos que sustentan la reclamación, se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, de conformidad con el art. 38 LEC.

    El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que procede declarar la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente procedimiento, sin perjuicio de que se pueda plantear de nuevo la posible falta de competencia internacional si, una vez emplazada la demandada, no comparece o, si compareciendo, denuncia la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

    La parte demandante no ha hecho alegaciones.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este conflicto negativo de competencia territorial es la posibilidad de apreciar de oficio, antes del emplazamiento de la demandada, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles con base en el Convenio de Montreal.

Nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria por el retraso en un vuelo con origen y destino en estados extracomunitarios, operado por una línea aérea extracomunitaria, con una sucursal en España que no consta que haya intervenido en la relación jurídica ente compañía y pasajeros, y que afecta a pasajeros extracomunitarios, que han cedido su derecho a una sociedad mercantil domiciliada en España.

TERCERO

Normativa aplicable

  1. El art. 36 LEC, en relación con la extensión y límites del orden jurisdiccional civil y la falta de competencia internacional, dispone lo siguiente:

    "1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

  2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.

    2. Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

    3. Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes".

  3. También resulta de aplicación el Convenio de Montreal, en sus arts. 19, 33 y 49.

    El art. 19, titulado "Retraso", dispone lo siguiente:

    "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

    El art. 33 de dicho Convenio, que lleva por título "Jurisdicción", establece lo siguiente:

    "1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino. [...]

  4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso".

    El art. 49, sobre "Aplicación obligatoria", dispone lo siguiente:

    "Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto".

CUARTO

Sobre la posible apreciación de oficio de la falta de competencia internacional

En el presente caso, ninguno de los fueros que se recogen en el art. 33.1 del Convenio se encuentra en territorio español.

Del tenor literal del art. 33.1, al disponer que una acción de indemnización de daños "deberá iniciarse", se infiere que está contemplando fueros imperativos, que atribuyen con carácter exclusivo (al que se refiere el art. 36.2.2.ª LEC) el conocimiento de esos asuntos a la jurisdicción de los estados en los que concurra las circunstancias que en dicho precepto se establecen, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandante de optar por uno de ellos.

Dicha interpretación no queda desvirtuada por lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, que permite con posterioridad a la producción del daño alterar las reglas de jurisdicción, al admitir la posibilidad de sumisión expresa o tácita. Según dicho precepto, una vez producido el daño, sería admisible reducir la posibilidad de elección del demandante, pero siempre dentro de los fueros fijados en el art. 33.1, en atención a la expresión "deberá iniciarse", que se utiliza en dicho precepto para fijar los tribunales competentes.

QUINTO

En el caso concreto, a la vista de lo razonado procede declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, debiendo optar la demandante por alguno de los fueros establecidos en el art. 33.1 del Convenio de Montreal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto.

  2. Remitir las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid para que notifique esta resolución al demandante.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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