ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 43 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 BIS DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 43/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de su asociado D. Urbano, presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Teruel una demanda de juicio ordinario, en la que se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación contra Kutxabank.

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel, que la registró con el número 172/2021, este juzgado por un auto de 15 de junio de 2021 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Barcelona, por radicar allí el domicilio de la entidad demandante.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 Bis de Barcelona, que la registró con el número 7154/2021, este juzgado, por auto de 27 de enero de 2022, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 43/2022 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que la competencia corresponde a los Juzgados de Teruel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Teruel y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de un asociado, en la que se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. El juzgado de Teruel entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al juzgado del domicilio de la asociación de consumidores demandante, domicilio que sitúa en el partido judicial de Barcelona. Por su parte, el juzgado de Barcelona, también al amparo del art. 52.1.14.º LEC, entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar del domicilio de la asociación de consumidores demandante, domicilio social que al momento de interponerse la demanda no se encuentra en Barcelona, sino en Mosqueruela (Teruel), tal y como resulta de la escritura pública de 15 de enero de 2020, por la que se modificó el domicilio social de la demandante.

SEGUNDO

El art. 52.1.14.º LEC, al regular la competencia territorial en casos especiales, establece lo siguiente:

"[...]En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".

Por su parte, el art. 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC.

TERCERO

En el presente caso, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel, localidad en la que se encuentra el domicilio social de la asociación demandante en el momento más próximo a la interposición de la demanda, según resulta de la escritura pública de 15 de enero de 2020.

En el mismo sentido nos pronunciamos en los autos de 21 de septiembre de 2021, conflictos 205/2021 y 214/2021 y de 28 de septiembre de 2021, conflictos 220/2021 y 235/2021 entre otros muchos, en asuntos muy similares al presente entre los mismos juzgados en conflicto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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