STSJ Cataluña 1595/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1595/2022
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 1459/2020 (recurso de Sección número 544/2020).

Partes: Noemi, representada por el Procurador José María Argüelles Puig y defendida por el Letrado Manuel Allué Pastor, contra Ministerio de Política Territorial y Funciones Públicas, representado y defendido por el Abogado del Estado Oriol Forner Rovira; es parte codemandada Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora Marta Navarro Roset y defendida por la Letrada María del Carmen Risueño Villanueva.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1595 de 2022.

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1459/2020 (registrado en la Sección con el número 544/2020), interpuesto por Noemi, representada por el Procurador José María Argüelles Puig y defendida por el Letrado Manuel Allué Pastor, contra Ministerio de Política Territorial y Funciones Públicas, representado y defendido por el Abogado del Estado Oriol Forner Rovira; es parte codemandada Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora Marta Navarro Roset y defendida por la Letrada María del Carmen Risueño Villanueva.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por las partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso.

    A tenor del escrito de interposición del recurso, la actora lo dirige inicialmente contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado en fecha 2 de marzo de 2020 contra la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2020 por la Directora Provincial (por delegación del Director General de Muface), Servicio Provincial de Barcelona del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, por la que se acuerda " Desestimar la reclamación formulada por Manuel Allué Pastor en representación de Noemi, en aplicación de lo previsto en la cláusula 2.3.2.C) del Concierto vigente para 2018/2019 (BOE de 29/12/2017) ". Posteriormente, por auto de 19 de enero de 2021 se acuerda la ampliación del recurso a la resolución expresa del recurso de alzada. Se trata de la resolución de 24 de noviembre de 2020 de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, por la que se acuerda " Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. Noemi, contra la Resolución de la Dirección del Servicio provincial de Muface de Barcelona de fecha 31 de enero de 2020, a que se refiere el encabezamiento ". En sus dos últimos fundamentos de derecho se razona como sigue.

    " SEXTO.- Revisado el expediente instruido al efecto se comprueba que si bien se cumple con el requisito exigido en la normativa citada de que en caso de pareja, no se tenga hijo común, ya que la mutualista tuvo un hijo con otra pareja, de la que se divorció, no obstante, de la documentación médica aportada al expediente no se acredita en la mutualista un diagnóstico de esterilidad por patología ginecológica que impida conseguir una gestación, con independencia de la existencia o no de pareja, por lo que no cumplen los requisitos regulados en los arts. 5.3.8.1 y 5.3.8.2 en la Orden SSI/2015/2014, de 31 de octubre, por la que se modifica el Anexo III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

    Por tanto, al no acreditarse un diagnóstico de esterilidad por patología ginecológica que impida conseguir una gestación, con independencia de la existencia o no de pareja, el citado tratamiento de fecundación in vitro, ni está incluido en la cantera común de servicios del SNS, a la que vincula la cantera de servicios del Concierto, cláusula 1.1.3 en relación con la cláusula 2.1.2, ni en la propia cartera de servicios del Concierto, cláusula 2.3.2.C.1) j).

    Debe señalarse que la mutualista tuvo conocimiento de que en la Entidad ASISA no autorizaba el tratamiento de reproducción asistida humana en correo electrónico de 3 de abril de 2019, en el que figura "sentimos comunicarle que procedemos a anular la autorización del tratamiento solicitado", y se indicaba la necesidad de conocer la fecha de nacimiento de la pareja y la causas de esterilidad, antes de iniciarse el tratamiento, datos que no fueron aportados a la Entidad antes de dicho inicio, sino una vez realizado tratamiento. Asimismo, al no haberse derecho al citado tratamiento, no se tiene derecho a la cobertura de los medicamentos necesarios para el mismo, cuya cobertura corresponde a MUFACE, única y exclusivamente, cuando se tiene derecho al tratamiento, circunstancia que no concurre en el presente caso.

    A su vez no se acreditan en el expediente las afirmaciones de la mutualista de que el facultativo que le trataba, cuando recibió el e-mail de la Entidad de 3 de abril de 2019 le respondió que no se preocupara, que tratamiento estaba autorizado ya que ellos disponían de los volantes y que lo único que tenía que asumir era la medicación, ni tampoco que la mutualista contactó con la Entidad ASISA, explicitan o que no disponía de ningún documento que explicitara el cambio de opinión de la Entidad, y que por la Entidad se le comentó que tratamiento estaba autorizado y que remitirá un correo electrónico explicitando la situación, lo cual efectuó si no tener a la fecha del presente escrito respuesta alguna.

    En dicho orden, tales afirmaciones no quedan acreditadas por sí mismas, debe probar quien reclama, art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    Asimismo, el hecho de que el citado tratamiento, sin que exista un diagnóstico de esterilidad por patología ginecológica que impida conseguir una gestación, con independencia de la existencia o no de pareja, sin estar incorporado a la cartera común de servicio del SNS, pueda estar siendo prestado en hospitales públicos de diversas Comunidades Autónomas, conlleva que esté incluida en la cantidad de servicios complementaria de dichas comunidades y financiadas por las mismas, tal y como previene el artículo 8 quinquíes de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y de calidad del SNS, y el artículo 11 del citado Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre .

    Por tanto, dado que el Concierto, cláusulas 1.13 y 2.1.2, vincula a las Entidades al disponer y garantizar como mínimo, común de servicios de SNS, la inclusión de prestaciones sanitarias en las carteleras de servicio complementarias de algunas comunidades autónomas, que son financiadas por las mismas, no puede considerarse vinculante territorialmente para cartera de servicios propiedad de MUFACE, que es al igual que la cartera común de servicios del SNS de ámbito nacional, ya que en dicho caso entraría en colisión con el artículo 1.1 y Disposición Adicional Única del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , así como con la redacción del artículo 8 de la citada Ley 16/2003 , y la Disposición Adicional 4º de esta misma Ley .

    En consecuencia, y a la vista de cuanto antecede, debe concluirse que, al no acreditarse el requisito de diagnóstico de esterilidad por patología ginecológica que impida conseguir una gestación, con independencia de la existencia o no de pareja, el referido tratamiento de fecundación in vitro no está incluido en la cartelera común de servicios del SNS, ni en la cartera de servicios del vigente Concierto y, por tanto, en la cobertura del mismo, cláusula 1.1.3 en relación con la cláusula 2.1.2 y cláusula 2.1.3 considera que la resolución recurrida es conforme a derecho, en virtud de lo previsto en la normativa recogida los fundamentos anteriores.

    Por tanto, se ratifica la resolución del Servicio Provincial de MUFACE en Barcelona, de fecha 31 de enero de 2020, por la que se le denegaba a la mutualista la financiación de dicha la medicación para la...

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