STSJ Cataluña 120/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución120/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 217/2019

PARTES: GLOVOAPP23, S.L.

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 120

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

    BARCELONA, a veinte de enero de dos mil veintidós.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 217/2019, seguido a instancia de la entidad GLOVOAPP23, S.L., representada por el Procurador Don IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Trabajo y Seguridad Social.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 18 de junio de 2019 la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se suspendió el plazo máximo para resolver el recurso de alzada formulado contra la resolución de 26 de febrero de 2019 de ese órgano por el que se acordó tramitar alta y baja en el régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados en el acta de liquidación NUM000.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2022, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad GLOVOAPP23, S.L. contra la resolución de 26 de febrero de 2019 que acordó tramitar alta y baja en el régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados en el acta de liquidación NUM000 en cuanto a que se trata de trabajadores por cuenta ajena y la resolución de 18 de junio de 2019 la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por virtud de la que, en esencia, se suspendió el plazo máximo para resolver el recurso de alzada formulado contra la resolución de 26 de febrero de 2019 de ese órgano.

SEGUNDO

La parte actora indicando que tiene cuestionada la naturaleza de los contratos con los repartidores de que dispone, defendiendo que son trabajadores autónomos y no trabajadores por cuenta ajena como entiende la parte demandada, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. Se cuestiona la Resolución de 18 de junio de 2019 por la que se suspende el plazo para resolver el recurso de alzada ya que se impide el acceso a la jurisdicción y que fue suspendida en medidas cautelares por nuestro Auto de 28 de enero de 2020.

  2. Se cuestiona la Resolución de 26 de febrero de 2019 con el añadido que se ha producido la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la misma.

  3. La Resolución de 26 de febrero de 2019 que tramitó de oficio las altas y bajas se cuestiona alegando la actuación inspectora de 2016 que no estimó lo que ahora se impone por la administración en cuanto a que se trata de trabajadores por cuenta ajena. Y ahora por la inspección se sostiene que nos hallamos ante trabajadores por cuenta ajena con error y desviación de poder.

    En esa perspectiva se alega: la vulneración del principio de buena fe, actos propios y confianza legítima, que procede el procedimiento de revisión de oficio de los artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se critican los períodos tenidos en cuenta e incongruencias en la actuación inspectora coordinada, se invoca la caducidad del expediente administrativo que concluyó con el acta de liquidación de cuotas elevada al ITSS con cita de los artículos 17 del Real Decreto 928/1998, 13, 14 y 21.3 y 4 de la Ley 23/2015 y además los artículos 17 del Real Decreto 138/2000 y 8.2 del Real Decreto 928/1998, y se apunta a que se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad.

  4. Se hace valer que en todo caso debe estarse a lo que se resuelva por la Jurisdicción Social como cuestión prejudicial.

  5. Se defiende que en el fondo nos hallamos ante trabajadores autónomos y no por cuenta ajena en todos los contratos de servicios y en los denominados TRADE.

    Todo ello con pretensión de nulidad de las resoluciones recurridas y subsidiariamente que se atienda a la cuestión prejudicial laboral al punto que en el escrito de conclusiones se interesa el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y con cita de la Sentencia del mismo Sala 8ª de 22 de abril de 2020.

    La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Impugnada la Resolución de 18 de junio de 2019 por la que se suspende el plazo para resolver el recurso de alzada formulado debe indicarse que la anulación pretendida, suspendida por nuestro Auto de 28 de enero de 2020, debe estimarse habida cuenta que no le cabe a la Administración sustraer o apartar del recurso contencioso administrativo la materia de que se trata, ni demorarla con lo que ello representa en el derecho a tutela judicial efectiva. En este punto se estimará el presente recurso contencioso administrativo.

  2. - En todo caso debe centrarse el examen en la Resolución de 26 de febrero de 2019, una vez desestimado el recurso de alzada formulado una vez la suspensión del plazo para resolver el recurso de alzada fue a su vez suspendido en medidas cautelares por nuestro Auto de 28 de enero de 2020 dándose lugar a la resolución de 3 de marzo de 2020 y sin que sea necesario abundar en la desestimación presunta acaecida con anterioridad.

  3. - Ciertamente una cosa son las actuaciones inspectoras de la Inspección de Trabajo que dan lugar a la correspondiente acta y otra cosa es la resultancia de la comunicación del acta a la Tesorería General de la Seguridad Social en este caso para la alta y baja en el régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados en el acta.

    En la primera perspectiva no se va descubrir la obviedad cuando se debe afirmar la aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en especial con los trámites de sus artículos 17 y siguientes y con los recursos que procedan.

    En la segunda perspectiva, que es el caso de autos, procede dirigir la atención a los artículos 16.4 y 139.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    "ARTÍCULO 16. AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS

    ...

  4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

    "ARTÍCULO 139. AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS

  5. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

  6. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley".

    Y además atender a lo dispuestos en el artículo 20.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento...

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