ATS 680/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2022
Fecha23 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 680/2022

Fecha del auto: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7656/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7656/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 680/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 12 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Apelación 200/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí cuyo fallo dispone:

"DESESTIMANDO los recursos de apelación presentados por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación del acusado D. Luis Miguel, por la Procuradora Dña. Ma Antonieta Morera Amat, en nombre y representación del acusado D. Juan Pedro, por la Procuradora Dña. Mercedes París Noguera, en nombre y representación del acusado D. Abel y por la Procuradora Dña. Susana Moreno García, en nombre y representación la acusación particular, los Sres. Blas, Alvaro y Juan Luis , contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 2/2014 , CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Blas, Alvaro y Juan Luis, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Albarracín Pascual, formularon recurso de casación por los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 109 y 115 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Luis Miguel quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Escolar Escolar, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Abel quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Finalmente, se dio traslado a Juan Pedro quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pérez García, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como primer y segundo motivos de recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El tercer motivo se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El cuarto motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El quinto motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 109 y 115 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurrente solicita, en síntesis, que se declare la anulación del hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Penal y que, a continuación, se dicte la "sentencia que proceda conforme a derecho y a los pedimentos de esta parte declarando probado que la dación en pago realizada por los acusados también tenía como objetivo impedir el cobro por parte de la Sra. Crescencia de las cantidades entregadas en los contratos de compraventa suscritos el 19 de marzo de 2007 y 26 de abril de 2007, incluyendo el importe de 186.383,81.-€ derivado de la comisión del delito" (sic).

  2. La Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales dictadas en segunda instancia contra sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La fecha del auto de incoación del procedimiento es de 11 de julio de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de incoación del procedimiento.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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