SAN, 13 de Junio de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:2836
Número de Recurso65/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000065 /2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00286/2020

Demandante: DIRECCION000 C B

Procurador: LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de junio de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia nº 41/2020, de 24 de julio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 7 en el Procedimiento Ordinario nº 121/2019.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de DIRECCION000 CB, contra la Resolución del Director del Departamento de Inspección Tributaria de 27 de septiembre de 2019, que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los cuatro trimestres de 2016, dictados por la Administración de la AEAT de Getafe.

La Sentencia apelada, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, razona:

" CUARTO. Pues bien, la demandante alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por lesionarse su derecho a no causarle indefensión, como derecho fundamental, conforme al artículo 217.1 a) de dicha Ley.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo señala que ante una eventual falta de notificación y concurriendo los presupuestos para la notificación edictal, no existe motivo de nulidad de pleno derecho ni se ha ocasionado indefensión material ( SS AN de 23-12-13 y de 16-1-17 citadas por el Abogado del Estado).

Siendo una de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad del artículo 217.3 LGT es que la misma carezca manifiestamente de fundamento, la resolución impugnada que así lo acuerda ha de ser declarada conforme a Derecho y desestimado el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. La s costas han de ser impuestas a la parte actora, al ser desestimado el recurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ."

Posición de las partes

TERCERO.- La parte apelante solicita a la Sala una Sentencia, que anule la sentencia apelada, por ser disconforme a derecho, ordene retrotraer las actuaciones para que se admita la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, y la Administración tributaria tramite el procedimiento y previo dictamen del Consejo de Estado, finalice con el acto administrativo de declaración de nulidad de pleno derecho del acto que provocó la indefensión a la recurrente. Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso de apelación, estimándolo en cuanto a que no procedía la imposición de costas en la instancia o cuando menos, que las mismas sean limitadas.

La parte apelante invocó el art. 217.1ª) de la LGT: no ha tenido conocimiento efectivo de ninguno de los actos que se han ido sucediendo en fase administrativa; la apelante es una comunidad de bienes y el RD 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, no incluye a las CB entre las personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la AEAT, salvo que se dé alguno de las circunstancias del art. 4.2 de esa norma, ninguna de las cuales se cumplen en el caso de la apelante; a la apelante no se le notificó acto expreso de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Considera que la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación limitada, no fue legalmente practicada, causándole indefensión. Añade que la AEAT no realizó ningún intento de notificación en el domicilio fiscal de la interesada Invoca la STS nº 2448/2016, de 16 de noviembre. Añade que el Juez a quo no ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la LJCA y que existían relevantes dudas de hecho y de derecho para moderar la imposición de costas.

La Abogacía del Estado, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación y defiende la adecuación a derecho de la Sentencia apelada. Afirma que el vicio denunciado, respecto de la forma en que se llevó a cabo la notificación, no constituye una causa de nulidad radical y en particular la alegada por la parte apelante. La irregular notificación de un acto administrativo, deja expedita la vía de la impugnación jurisdiccional.

CUARTO

La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala en la presente apelación exige partir de los motivos que determinan la inadmisión a trámite ex art. 217.3 de la LGT.

Así, en el fundamento de derecho cuarto, la resolución razona:

"CUARTO.- El artículo 217.1 a) de la LGT dispone la nulidad de los actos administrativos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, esto es, los recogidos en los artículos 14 a 29, ambos inclusive, y 30.2 de la Constitución Española (CE ), que son los únicos cuya tutela es susceptible de amparo ( artículo 53.2 de la CE ).

Para que la indefensión pueda originar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo es preciso que tenga relevancia constitucional por lesionar el derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución , que establece: "Todas las personas tienen derecho a obtenerla tutela efectiva de los Jueces y...

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